SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
el Tribunal de garantías luego de compulsar los antecedentes arrimados al cuaderno procesal en la audiencia de la acción de libertad, evidenció que dicha providencia, así como el decreto de radicatoria de 14 de junio de igual año no fueron notificadas al peticionante de tutela ni a las demás partes procesales
De lo expuesto, esta Sala advierte que si bien la autoridad judicial demandada, emitió el decreto de 28 de junio de 2019, atendiendo la solicitud de fotocopias realizada por el accionante; empero, del contenido de la Resolución en revisión se tiene que el Tribunal de garantías luego de compulsar los antecedentes arrimados al cuaderno procesal en la audiencia de la acción de libertad, evidenció que dicha providencia, así como el decreto de radicatoria de 14 de junio de igual año no fueron notificadas al peticionante de tutela ni a las demás partes procesales, de allí que al haberse efectuado dicha compulsa en previsión del principio de inmediación, que tiene por finalidad que el juez o tribunal tenga contacto con las pruebas y las partes en forma directa en la audiencia, se debe presumir la veracidad de los actos y conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías, máxime cuando el propio demandante de tutela, en audiencia, confirmó que si bien se emitió el decreto de radicatoria y la respuesta a su memorial; empero, dichos decretos no fueron puestos a su conocimiento.
En ese orden, este Tribunal colige que a pesar que se pronunciaron los decretos de 14 y 28 de junio de 2019, por parte del Juez demandado; sin embargo, los mismos no fueron notificados a la parte accionante, quien hasta la fecha de interposición de la presente acción desconocía sobre los actuados emitidos por la autoridad judicial demandada; es decir, los decretos de radicatoria y el de autorización para la extensión de fotocopias legalizadas, dilación que si bien en forma directa no es atribuible a una función propia de la actividad jurisdiccional, empero, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, la autoridad judicial demandado al tener las facultades de supervisión que ejerce sobre personal subalterno, asume responsabilidad sobre los actos u omisiones efectuadas por el personal de apoyo jurisdiccional, ya que es dicha autoridad, como Director del Juzgado, quien tiene el deber de impartir las instrucciones necesarias y hacer seguimiento para que el proceso se desarrolle sin dilaciones.
Por consiguiente, el Juez demandado al no haber supervisado que los decretos de 14 y 28 de junio de 2019, sean notificados a las partes procesales en forma oportuna, provocó una demora injustificada en la tramitación de la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, ocasionando una demora en la definición de su situación jurídica, ya que de acuerdo a lo manifestado por el accionante dichos documentos, tenían que ser presentados como elementos probatorios para que se revoque las medidas sustitutivas impuestas, lo cual lesiona el derecho a la libertad vinculada al principio de celeridad del accionante, incumpliendo lo instituido en el art. 115.I de la CPE, que prevé que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, por lo que en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional corresponde conceder la tutela en su modalidad de pronto despacho.
Finalmente respecto a Heidy Mariel Jaldin Peña, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, si bien en mérito al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, dicha servidora pública puede ser demandada por actos administrativos que pudieren ocasionar lesiones al derecho a la libertad de los justiciables; no obstante, del informe escrito presentado por la indicada Secretaria demandada que fue confirmado por el accionante en la audiencia de la presente garantía constitucional, la misma carece de legitimación pasiva para ser demandada, por cuanto, en mérito a una denuncia de oficio interpuesta en su contra, formuló su excusa, solicitando su apartamiento de la tramitación del presente proceso penal, recurso que fue aceptado por el Juez demandado, en consecuencia, al no existir coincidencia entre la servidora judicial demandada y la persona que hubiere ocasionado la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de informalismo, sus manifestaciones en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad
- En ese entendido es imperioso reconducir la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012) al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, debiendo dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”
- III.2. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Tribunal de garantías luego de compulsar los antecedentes arrimados al cuaderno procesal en la audiencia de la acción de libertad, evidenció que dicha providencia, así como el decreto de radicatoria de 14 de junio de igual año no fueron notificadas al peticionante de tutela ni a las demás partes procesales
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER