SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el peticionante de tutela alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y debido proceso en su elemento celeridad, argumentado que habiendo requerido por memorial de 27 de junio de 2019 se le extienda fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, su petitorio no fue atendido, incurriendo el demandado en una dilación indebida que repercute en su libertad.
Ahora bien, considerando que en la audiencia de acción de libertad el impetrante de tutela modificó su petitorio y los hechos denunciados manifestando que se haga la entrega de las copias legalizadas requeridas, debido a que asumió conocimiento que el cuaderno procesal fue radicado por el Juez cautelar y que el memorial de 27 de junio de 2019, ya fue providenciado por la autoridad judicial; empero, dichos decretos no fueron notificados a las partes procesales, resulta importante traer a colación el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en mérito al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, consistente en la no exigencia de requisitos formales para su presentación y tramitación debido a la inmediatez en la protección que requieren los derechos que se encuentran bajo su protección, como son los derechos a la libertad y la vida, es posible que el peticionante de tutela pueda modificar los derechos vulnerados o ampliar los hechos denunciados con la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, a fin de evitar vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada; resulta factible que el accionante pueda modificar los hechos denunciados y su petitorio de su demanda tutelar; por consiguiente, la ampliación efectuada por la parte accionante en la audiencia de la presente garantía constitucional resulta procedente.
Efectuada esa aclaración, de las conclusiones arribadas en el expediente se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, los Vocales de la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de 20 de febrero de 2019 dispusieron declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados, disponiendo en el fondo la nulidad de la imputación formal de 20 de septiembre de 2016 debiendo el Ministerio Público emitir nueva resolución conclusiva de la etapa preliminar, es así que conforme al informe escrito presentado por el Juez demandado que no fue refutado en audiencia, sino que al contrario fue convalidado por el peticionante de tutela, una vez remitido el expediente el 14 de junio de 2019, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz a su Juzgado, por decreto de igual fecha radicó la causa, para en forma posterior atender la solicitud de fotocopias legalizadas efectuada por escrito de 27 de igual mes y año, mediante providencia de 28 del citado mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de informalismo, sus manifestaciones en el trámite de la acción de libertad y la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad
- En ese entendido es imperioso reconducir la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012) al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, debiendo dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”
- III.2. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Tribunal de garantías luego de compulsar los antecedentes arrimados al cuaderno procesal en la audiencia de la acción de libertad, evidenció que dicha providencia, así como el decreto de radicatoria de 14 de junio de igual año no fueron notificadas al peticionante de tutela ni a las demás partes procesales
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER