VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 1140/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
II.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso en sus elementos legalidad, defensa, derecho a la conclusión del proceso, dentro de plazo razonable, acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, por cuanto habiendo sido planteada demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra ella y otros y transcurrido el plazo de treinta días sin haber sido citada con dicha demanda, planteó extinción de la instancia por inactividad, en base al art. 247.I.1 del CPC, empero, el Juez demandado corrió en traslado la referida solicitud de extinción, en vez de haberla resuelto directamente, como lo establece el art. 248.I del mencionado Código, incumpliendo con el plazo previsto por el art. 212 de dicho compilado legal, decisión que la prenombrada pretendió que sea enmendada; sin embargo, se mantuvo incólume, en aplicación del principio de igualdad.
A ese efecto, en primer lugar, se tiene que el art. 252.1 del CPC (citado en el Fundamento Jurídico II.2) establece el recurso de reposición como uno de los medios de impugnación en los procesos civiles y, según lo previsto por el art. 253 de dicho compilado legal, es procedente contra autos interlocutorios, así como contra providencias, como se da en el presente caso, en el que se dictó el decreto de traslado y luego el de rechazó, la enmienda pretendida contra éste; sin embargo, la accionante no ha planteado el recurso señalado; consiguientemente, es claro que no se ha agotado la vía ordinaria previa a esta demanda. En ese sentido también, la SCP 637/2019-S3 de 2 de octubre, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto, resolvió un caso en el que se planteó una acción de amparo constitucional, contra un decreto, en el que se consideró al recurso de reposición como el medio idóneo de impugnación contra dicho decreto.
En segundo lugar, si bien es necesario activar el recurso de reposición para cuestionar el decreto de traslado aludido, resuelto el mismo, aun no estaría expedita la vía ordinaria, sino hasta que se resuelva la solicitud de extinción de la instancia por inactividad, así como hasta que se resuelva la eventual apelación contra la resolución referida -estando específicamente previsto dicho recurso en el art. 248.II del CPC, citado en el Fundamento Jurídico II.2-, ya que en la mencionada apelación se podrá cuestionar el referido decreto, dictado en el trámite de extinción, esgrimiendo los argumentos relativos a la presunta ilegalidad del mismo y en caso de persistir la afectación de los intereses del apelante, recién se podrá acudir a la acción de amparo constitucional.