III.4. Análisis del caso concreto
De los hechos referidos, se concluye que existió una dilación indebida en la definición de la situación jurídica del accionante, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas deben ser tramitadas con celeridad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Debe tenerse en cuenta el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tratándose de violencia en razón de género, la Ley 348, al ser norma especial que se encuentra en armonía con la normativa internacional, debe ser aplicada con preferencia al propio Código de Procedimiento Penal; y en ese sentido, tratándose de penas privativas de libertad que no excedan de tres años, no corresponde la aplicación del referido Código de Procedimiento Penal; en concreto, la suspensión condicional de la pena; sino la Ley 348; es decir, la imposición de sanciones alternativas.
En ese contexto; toda vez que, el solicitante de tutela fue sancionado a cumplir una pena privativa de libertad de tres años y acreditó carecer de antecedentes penales; la autoridad judicial demandada, en vez de demorar la tramitación de la solicitud del accionante, debió explicarle que en los delitos de violencia en razón de género, no procede -se reitera- la suspensión condicional de la pena, sino, la aplicación de sanciones alternativas establecidas en el art. 76 de la Ley 348; empero, la Jueza demandada, al disponer previamente se proceda a la notificación del Ministerio Público y de la parte querellante para resolver la solicitud del impetrante de tutela, vulneró el debido proceso y restringió injustamente el derecho a la libertad de éste, máxime si con su proveído, provocó que su detención se extienda de forma ilegal por más de veintiocho días y que no exista un pronunciamiento inmediato y oportuno; cuando tenía la obligación de resolver la petición del demandante de tutela, aplicando la norma especial; esto es, la Ley 348, norma de aplicación preferente, que efectiviza la obligación internacional del Estado, de sancionar la violencia contra las mujeres; y en ese sentido, no prevé la posibilidad de suspender condicionalmente la pena, sino, la aplicación de las sanciones alternativas a la privación de libertad, que deben ir acompañadas del cumplimiento de instrucciones -art. 82 de la Ley 348-, teniendo en cuenta las características del caso concreto, con la finalidad de lograr una reparación integral a la víctima, que incluyan garantías de no repetición de las agresiones, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada; toda vez que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe lesión al derecho a la libertad física cuando se constata la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud, que debería ser respondida con la debida celeridad, en resguardo del derecho primario a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- 2.
- en tal sentido, el abordaje de una problemática vinculada a un tema de violencia de género, no puede perder de vista este componente básico, que subyace y es su razón última, que son las relaciones de dominación y subordinación
- la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación
- Recomendación General 19
- entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresiones contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad; proporcionando resguardo y apoyo a las víctimas
- justiciabilidad
- Asimismo, el señalado CEDAW, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- sancionar la violencia
- 2) Las sanciones alternativas previstas en la Ley 348
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer,
- y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos
- III.2.3.
- más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años,
- cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años
- se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone
- derecho a la reparación
- Fragmento 32
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º Disponer
- MAGISTRADA
