no obstante
De la revisión de la Sentencia objeto de la presente disidencia, se advierte que la misma abordando los derechos al derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), sostuvo que dichos derechos le asistían a la accionante en su condición de mujer trabajadora, que se encontraba en estado de gestación el momento que fue despedida y ahora madre de un menor a tiempo de presentar esta acción tutelar, constituyendo deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; conllevando estas circunstancias a la concesión de la tutela impetrada, a los fines del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emitida a su favor; razonamientos que resultan pertinentes; no obstante y a tiempo de analizar la solicitud de pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, también concluye en su concesión, determinando en su efecto la observancia íntegra de dicho acto administrativo de índole laboral.
Al respecto, en el fallo constitucional -objeto de esta disidencia- debió considerarse que, sobre tal determinación, la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, considerando que la tutela constitucional otorgada en casos de incumplimiento de conminatorias se debe a la protección de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, manifestó la imposibilidad de que este Tribunal pueda determinar el cumplimiento de los mismos; toda vez que, la tutela es otorgada con carácter provisional y además porque esta instancia no cuenta con mecanismos para calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y otros beneficios sociales, estableciendo más precisamente que: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”; a partir de cuyo entendimiento en el presente caso se debió disponer el cumplimiento de la Conminatoria, sin el establecimiento de sueldos devengados y demás derechos sociales.
Finalmente, en lo concerniente a los “…otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma…”, también debió denegarse la protección constitucional impetrada, por cuanto la accionante no manifestó cómo dichos derechos fueron vulnerados, limitándose únicamente a su invocación, no habiendo tampoco este Tribunal advertido con objetividad tal lesión, debiendo tener en cuenta que el objeto de análisis de la presente acción tutelar estuvo enmarcada al determinar el cumplimiento o no de la conminatoria dispuesta.
