AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2019-CA
Fecha: 13-Dic-2019
I.1.1. Síntesis de la solicitud
Por memoriales presentados el 21 y 26 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 20 a 28; y, 31 y vta., respectivamente, el accionante manifestó que dentro del proceso disciplinario (de oficio) signado como 48/2019, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público titular del departamento de Chuquisaca y en suplencia legal del departamento de Potosí, el 18 de octubre de 2019, dictó la Resolución de Admisión de Denuncia 43/2019; por lo que, en el trámite del proceso, interpuso un incidente procesal por falsedad; en razón a que, el informe FMIG/DUF 12/2019 de 14 de agosto, emitido por el Fiscal de Materia - Inspector de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, realizó una afirmación que no corresponde a la verdad y le ocasiona perjuicios, ya que fue el elemento base para la apertura de oficio el referido proceso administrativo disciplinario en su contra, en el cual se vulneran sus derechos constitucionales; toda vez que, conforme a la documentación adjunta, se evidencia que su persona que no estuvo ejerciendo la dirección funcional del caso signado como FIS 1805938 en el periodo de 18 de diciembre de 2018 a 29 de mayo de 2019; dado que en cumplimiento a lo dispuesto en el Instructivo A.M.N.C. 185/2019 de 18 de abril, se dispuso que debía entregar toda la información necesaria; vale decir, los cuadernos de investigación, a la nueva autoridad fiscal que asumiera la dirección funcional del caso hasta entonces a su cargo, habiendo realizado dicha entrega a Silvestre Alaca Ibarra, nuevo Fiscal encargado de esa investigación; asimismo, conforme al Instructivo “A.M.N.M. 326/2019”, se dispuso su desplazamiento a la provincia de Zudáñez por noventa días, por lo que era imposible que continúe con la labores investigativas, quedando demostrado la ilegal apertura del proceso disciplinario que se le sigue.
Alegó que, la parte de la norma demandada de inconstitucional deviene precisamente, porque habiendo interpuesto el incidente de nulidad de proceso por falsedad, es evidente que la Autoridad Sumariante al momento de considerar el mismo, necesariamente deberá dar aplicación al art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario inc. c), que en su parte pertinente establece que el proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, lo que implica que procederá a declarar inadmisible el incidente opuesto, limitando su derecho constitucional a la defensa, impidiendo que el juzgador considere la verdad material.
Refirió que, la norma impugnada es inconstitucional e inconvencional, por cuanto infringe su derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones de otras personas, ya que por el solo hecho de ejercer el cargo de Fiscal de Materia se le restringe el derecho a ser juzgado con el debido proceso, limitando su derecho a la defensa por existir discriminación del órgano del Estado por el ejercicio de la función Fiscal de Materia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Síntesis de la solicitud
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR