AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2019-CA

Fecha: 30-Dic-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2019-CA

Sucre, 30 de diciembre de 2019

Expediente:              32301-2019-65-RDN

Recurso directo de nulidad

Departamento:        Potosí

 

El recurso directo de nulidad interpuesto por Ezequiel Camiño Mamani contra Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa Departamental 29/2019 de 17 de septiembre.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 184 a 190 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso disciplinario administrativo instaurado en su contra, por Resolución 07/2019 de 16 de julio, fue destituido del cargo de profesor dentro de la Unidad Educativa “Juan José Pérez”, Resolución que fue confirmada en apelación por la Dirección Departamental de Educación de Potosí mediante la Resolución Administrativa Departamental 29/2019 sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso.

Refiere que en todo el aludido proceso, el Tribunal Disciplinario no realizó una correcta valoración de los indicios, habiendo violado derechos y garantías referentes al juez natural ya que en lugar de remitir el recurso de apelación para su resolución al Ministerio de Educación de La Paz, fue la Dirección Departamental de Educación de Potosí la que resolvió el mismo llegando a ratificar la Resolución por la cual fue destituido de su fuente laboral.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Fundamenta que en la Resolución Administrativa Departamental 29/2019 no se aplicó el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que resulta conculcada, ya que eludiendo el derecho al debido proceso, no fue juzgado por un tribunal competente, puesto que el Tribunal de alzada a cargo del ahora recurrido, usurpó funciones que no le competen, dado que si bien, en conformidad a lo previsto en el art. 25 de la Resolución Suprema (RS) 212414 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo de 21 de abril de 1993, la apelación señalada fue presentada ante el mismo Tribunal que sentenció la causa, el art. 27 del mencionado Reglamento determina que la revocación o confirmación del fallo apelado será emitida por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial.

Consiguientemente, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución que determinó su destitución, ante el Tribunal Disciplinario, pero no lo remitió ante el Ministerio de Educación, para que sea dicha instancia la que mediante Resolución Ministerial confirme o revoque la Resolución apelada. Por lo que al no ser juzgado en segunda instancia por la autoridad administrativa competente, se desconoció el juez natural, ya que Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí no era la autoridad competente para resolver el recurso de apelación.

Señala que, en un caso similar al presente en el que también el nombrado determino la destitución de una profesora por las mismas supuestas faltas por las que se inició el proceso en su contra, la parte interpuso acción de amparo constitucional que fue concedida disponiéndose su restitución inmediata a su fuente laboral de maestra de la localidad de Cochas del departamento de Potosí.

I.3. Petitorio

Solicita que se declare fundado el recurso, ordenando la nulidad de la Resolución Administrativa Departamental 29/2019 de 17 de septiembre, debiendo remitirse el recurso de apelación que formuló al Ministerio de Educación por ser la autoridad llamada por ley para resolver el mismo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

 

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

De conformidad con lo previsto por el art. 146 del mismo cuerpo legal, el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2.     Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso en su elemento al juez natural

En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señaló que: ‘‘El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…’


Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: ‘…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad ’.


Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.


Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:

1)   El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

2)   La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios     (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.


Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.

 
(…)


Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades’. Norma que si bien no es aplicable al caso concreto, se la cita solo de manera referencial ante la vigencia del Código Procesal Constitucional’’
(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por lo expuesto, se concluye que el juez natural en todos sus elementos , incluido el de Juez competente como elemento del derecho al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primero debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y una vez agotados los mismos, siempre y cuando persista la vulneración a derechos o garantías fundamentales, debe ser protegido  mediante la acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad.

II.3. Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de la demanda se tiene que Ezequiel Camiño Mamani interpone el recurso directo de nulidad contra Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, al haber emitido la Resolución Administrativa Departamental 29/2019 (por la que confirmó la Resolución Administrativa 07/2019 de 16 de julio, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí sancionando al recurrente con la destitución del cargo de la Unidad Educativa “Juan José Pérez” de Potosí). Por lo que considerando que la Resolución cuya nulidad pretende, fue emita vulnerando sus derechos y garantías y desconociendo al juez natural, ya que el referido Tribunal en lugar de remitir el recurso de apelación al  Ministerio de Educación de La Paz para su resolución, el mismo fue resuelto por la Dirección Departamental de Educación de Potosí; en tal sentido, el recurrente, basa el recurso directo de nulidad, en una supuesta incompetencia de la autoridad administrativa recurrida, al haber emitido la Resolución Administrativa Departamental en grado de apelación 29/2019 (fs. 150 a 159).

 

Conforme a lo señalado y de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente se tiene que los argumentos utilizados por el recurrente, se concentran en una supuesta falta de competencia de la autoridad recurrida, relacionada al juez natural y al debido proceso; circunstancia por la que la vía idónea para efectuar tal reclamo es la acción de amparo constitucional y no el recurso directo de nulidad como pretende el recurrente, ya que las denuncias de infracciones al debido proceso hacen improcedente del recurso directo de nulidad, tal como lo ha previsto el art. 146.1 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico 1 del presente Auto Constitucional.

Consiguientemente, el recurso interpuesto al haber incurrido en la causal de la referida normativa, corresponde declarar la improcedencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad  interpuesto por

Ezequiel Camiño Mamani.

Al Otrosí 1ro y 3o.- Estese a lo resuelto.

Al Otrosí 2do.- Por adjuntada la documental remitida.

Al Otrosí 4to.- De acuerdo al art. 12.I del CPCo, constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano             René Yván Espada Navía

             MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

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