AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Argumenta que: 1) Contra las providencias emitidas por la autoridad demandada no procede recurso de apelación; 2) Al haberse incumplido el pago de la asistencia familiar, la autoridad ahora demandada debió ordenar el apremio corporal; 3) Si hubiera interpuesto recurso de apelación, el mismo hubiera sido resuelto después de seis meses, resultando la protección tardía; 4) Los menores pertenecen a un grupo de vulnerabilidad; por lo que, las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, deben ser asumidos velando por el interés superior, cumpliendo así con la protección constitucional; 5) Citando la SCP 0351/2002-R de 2 de abril, señaló que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno; y, 6) Solicita se aplique el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas