AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2019-RCA
Fecha: 10-Dic-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 109 a 120 vta., el accionante refiere que el 7 de mayo de 2013, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 de 7 de mayo, declarando probada la infracción administrativa contra Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), prevista en el art. 83.16 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio de 2012, imponiéndole una multa de 15 758,90 UFVs (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), sanción que fue confirmada por las Resoluciones GROGR ULEOR 021/2013 de 20 de junio y RD 03-040-13 de 6 de noviembre de 2013, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico. Dicha entidad no obstante de ser requerid para la cancelación de lo adeudado, no cumplió con el pago, por ello optaron por acudir a la vía judicial, formulado una demanda de ejecución de cobro coactivo, a ese efecto el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro -actualmente Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, pronunció el Auto 36/2015 de 22 de mayo, admitiendo la misma y libró la Nota de Cargo por la suma de UFVs “1 969.86.”.
Posteriormente, la concesionaria DAB, a tiempo de contestar la demanda, presentó excepción de incompetencia en razón de materia, la cual fue resuelta por Auto 36/2016 de 22 de septiembre, declarando probada la misma y en consecuencia la incompetencia del Juez de la causa respecto del aludido proceso, ordenando el envió de la causa al Juez de turno en materia civil y comercial. Apelada tal determinación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 de 7 de mayo, confirmando la Resolución cuestionada, en ausencia de una debida motivación, fundamentación y congruencia.
A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial que reencausó la sustanciación de los mismos, como la asumida en el Auto Supremo (AS) 405/2012 de 1 de diciembre. Por otro lado, respecto al Instructivo 14/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en que se sustentó el Auto 36/2016, dictado por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, para apartarse del caso, instruía a todos los jueces de instrucción, partido o mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial, tramiten demandas ejecutivas civiles que se originen en la resolución administrativa que haya adquirido firmeza y tenga la calidad de título ejecutivo; sin tomar en cuenta, que el referido instructivo no se encontraba sustentado en una decisión asumida en un Acuerdo o Circular por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o la existencia de una Ley que les faculte; por lo que, no tenía fuerza regulatoria.
Arguyó que, los Jueces en materia civil no tienen competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas liquidas y exigibles, correspondiendo dicha competencia, a los Juzgados Administrativos, Coactivo Fiscales y Tributarios, que tienen la jurisdicción especializada en temas administrativos, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita la ley correspondiente sobre la jurisdicción especializada; debiendo en consecuencia, remitir los actuados ante la autoridad llamada por ley para conocer y resolver la causa, conforme estableció el Auto 05/2017, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un caso con idénticas características al presente asunto, que no fue considerado por el Juez de primera instancia.
Sostuvo que en el caso, no existió usurpación de funciones como pretende mostrar la parte demandada; toda vez que, el Auto de admisión y la Nota de cargo, emitidos dentro el proceso coactivo referido, fueron librados con plena competencia, es decir, el Juez admitió oportunamente la demanda coactiva, por lo que corresponde continuar bajo el procedimiento especial; en ese sentido, la Resolución sancionatoria, constituiría suficiente título ejecutivo conforme dispone los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; y, 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003; por ello, corresponde su cumplimiento, dado que la DAB notificada que fue con la disposición sancionatoria, no cumplió su obligación de pago y a la fecha, se cuenta con una Resolución plenamente firme.
La autoridad demandada no consideró que el art 12 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, define claramente la competencia, aspecto que debe ser respetado por la autoridad jurisdiccional cuando conozca un determinado proceso, según su naturaleza, materia y cuantía; en este caso, se tiene una determinación sancionatoria firme, lo que les permitió llegar a la vía judicial a efecto de su ejecución. Del contenido del Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, no se observa un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente, así en la parte considerativa hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, mismo que instruye que son los: “Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tenga competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se origina en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza, misma que tenga la calidad de título ejecutivo” (sic); sin embargo, en la parte dispositiva del referido Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose el juzgador incompetente, disponiendo la remisión del mismo al Juez de turno en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde procesarse por la vía ordinaria, monitorio o proceso de ejecución coactiva, en una eventual situación de que el citado Auto de Vista sea confirmado, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada; por ello, en definitiva el citado Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y congruencia, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, alega que el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, no se constituye en un auto definitivo o sentencia, debido a que el mismo no puso fin al proceso sino lo derivó a otra vía para su tramitación, no siendo factible interponer el recurso de casación; por todo ello, al no existir otra vía o recurso legal de impugnación, se tiene agotada todas las instancias de reclamación.