AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2019-RCA
Fecha: 10-Dic-2019
improcedecia
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 121 a 123, declaró la improcedecia in limine de la acción de amparo constitucional, en razón a que la entidad impetrante de tutela no utilizó el recurso de casación contra el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, de la cual ahora se solicita su nulidad, observando lo dispuesto por art. 270 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); por lo que, la Sala Constitucional no puede suplir la negligencia del solicitante de tutela, dado que tenía otras vías de impugnación para poder hacer valer sus derechos, al no actuar de esa forma consintió y convalidó lo resuelto por las autoridades demandada, inobservando el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, de los antecedentes así como del memorial de la acción tutelar, se evidencia que como resultado de un proceso sancionatorio seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la empresa pública DAB, se emitieron las Resoluciones GROGR ULEOR 021/2013 y RD 03-040-13, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, determinando sancionar a dicha empresa con la multa de 15 758,90 UFVs.-(quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), ante el incumplimiento del pago, la entidad ahora accionante presentó una demanda de ejecución de cobro coactivo contra la aludida Empresa Pública, causa que radicó en el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro -actual Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Administrativo y Coactivo Fiscal y Tributario Tercero-, proceso que fue admitido por Auto 36/2015 de 22 de mayo (fs. 40 a 41 vta.). La entidad demandada habiendo formulado excepciones, fueron resueltas por Auto 36/2016 de 22 de septiembre(fs. 54 a 55 vta.), declarando probada la excepción de incompetencia, así como al Juez de la causa sin competencia para conocer el proceso de ejecución de cobro coactivo y resolviendo enviar el caso a la autoridad de turno en materia civil y comercial, determinación que fue recurrida en apelación, misma que mereció el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, dictado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto recurrido.
De lo expuesto, se establece que el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, que resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia, no es un auto definitivo, porque no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, por tratarse de un incidente formulado dentro de una causa principal; en este caso, el proceso de ejecución de cobro coactivo que no culminó, por lo que no es factible la interposición del recurso de casación contra el aludido Auto de Vista. En definitiva, al no existir otra vía de impugnación contra el fallo que se cuestiona a través de esta acción tutelar, se tiene cumplido en principio de subsidiaridad.
Conforme a lo expresado precedentemente, se advierte que la citada Sala Constitucional, no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por el impetrante de tutela; tampoco, aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad e improcedencia; dado que, el solicitante de tutela identificó el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, como el supuesto acto lesivo de sus derechos fundamentales, efectuando una relación de los hechos facticos en los que se funda su acción y precisó con claridad los derechos supuestamente vulnerados. En cuanto al principio de inmediatez, el último acto supuestamente vulneratorio de sus derechos fue el citado Auto de Vista, mismo que fue notificado al accionante el 8 de mayo de 2019, conforme sobresale de la diligencia de notificación a fs. 73, y contrastando que la demanda tutelar fue presentada el 13 de noviembre del mismo año, se encuentra dentro el plazo previsto por el art. 55.I del CPCo.