AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2019-RCA
Fecha: 30-Dic-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 50 a 56 vta., la parte accionante refirió que Aldea de Niños “Padre Alfredo J. Spiessberger” es una institución civil de beneficencia, de servicio social y sin fines de lucro, tiene como misión criar y educar a los niños abandonados, maltratados y/o huérfanos, otorgándoles no solo cobijo y alimentación, sino también pertenencia familiar a través de un sistema unifamiliar que agrupa de 10 a 12 niños en cada vivienda, haciendo énfasis en el conocimiento académico, entidad que es presidida por un Directorio nombrado en asamblea ordinaria por los benefactores, quienes aportan económicamente a la institución, junto al Estado y otras entidades de carácter internacional.
El 4 de mayo de 2018, en asamblea ordinaria se eligió un Directorio para la gestión 2018-2020 y el 11 de septiembre del citado año se completaron las carteras faltantes; sin embargo, estando vigente su mandado, el 28 del citado mes y año se efectuó una asamblea extraordinaria en la que se nombró un nuevo Directorio, conformado por los ahora demandados, para el periodo 2019-2020, acto que fue ilegal y arbitrario, ya que dicho acto se realizó en prescindencia del Estatuto y Reglamento interno de la nombrada Aldea de niños –Escritura Pública 081/1999 de 2 de junio–, vulnerando su derecho a asociarse y el de poner en marcha la estructura interna de la institución, los programas y las actividades orientadas al cumplimiento de sus fines.
En cuanto la convocatoria a asamblea, el art. 22 del indicado Estatuto, señala que es atribución exclusiva del Directorio, el convocar a reunión en situaciones que se estime por conveniente o a solicitud del Comité de Fiscalización; asimismo, no se consideró lo previsto en el art. 21 de la citada norma, que dispone que la elección del Directorio es competencia de una asamblea general ordinaria y no así de una extraordinaria. A un acto de tal naturaleza, sólo pueden asistir las personas aportantes, clasificados en ordinarios, honorarios y extraordinarios, lo que no ocurrió, pues asistieron personas ajenas a la institución, sin demostrar su condición de asociados o benefactores, ya que la acreditación para tal acto es atribución exclusiva del Directorio en vigencia; agrega que la convocatoria a asamblea requiere de la publicación en un medio de prensa escrita de circulación nacional, lo cual no aconteció.
El art. 15 del Reglamento señala que la Asamblea debe ser presidida por el Presidente del Directorio en funciones, lo que no se dio. En definitiva, los demandados llevaron adelante la Asamblea de 28 de septiembre de 2019, prescindiendo del Estatuto y Reglamento de la Aldea de niños, actuación que vulneró lo establecido en los arts. 21.4 de la Norma Suprema, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El art. 59.II de la CPE, establece como un derecho fundamental de las niñas y niños “…a vivir y a creceré en el seno de una familia de origen o adoptiva” (sic), labor que cumple la indicada Aldea Infantil, al acoger a centenares de niños y jóvenes, otorgándoles alimentación, cobijo, desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social, responsabilidad que recae en el Directorio, que al haber elegido de manera ilegal otro Directorio, afecta no solo el derecho a la asociación, sino que tiene su incidencia directa en la función que cumple como cabeza de familia en relación a los beneficiarios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional
- subsidiariedad
- atinge a esta jurisdicción constitucional abrir su competencia, sin la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos de impugnación intraprocesales y efectuar el análisis de fondo de la temática puesta a consideración, dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin
- 1.
- 2.
- 5.