AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2019-RCA

Fecha: 30-Dic-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 19 de noviembre de 2019, cursante a fs. 59 a 61, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La problemática se trataría de la elección del Directorio de la Asociación Aldea de Niños “Padre Alfredo J. Spiessberger”, realizada supuestamente en asamblea extraordinaria, que de acuerdo a lo previsto en los arts. 45 y 46 del Estatuto del aludido Albergue, las controversias que se generen entre sus integrantes, debía ser resuelta por el Tribunal Arbitral, instancia que está contemplado en el referido instrumento normativo interno, pudiendo inclusive apelar la decisión de éste, ante la Asamblea General, de donde se advierte la existencia de un mecanismo de reclamación que no fue agotado; 2) En el caso de autos, a través de esta acción tutelar se pide la nulidad de la determinación asumida en la Asamblea de 28 de septiembre del indicado año, la cual puede ser modificada por el Tribunal Arbitral, instancia recursiva que no activó la parte accionante; y, 3) En cuanto a la denuncia de vías de hecho, no se dio tal situación, dado que el asunto trata de un nombramiento de los directivos, la cual puede ser revisada en la vía ordinaria; asimismo, la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre, invocada por la impetrante de tutela, no es aplicable al caso por tratarse de supuestos fácticos diferentes.

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 19 de noviembre de 2019 (fs. 59 a 61), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que la problemática consiste en la elección del Directorio de la Aldea de Niños “Padre Alfredo J. Spiessberger”, realizada en Asamblea extraordinaria de 28 de septiembre de 2019, acto que es cuestionado a través de ésta acción tutelar, sin embargo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 45 y 46 del Estatuto de la aludida entidad, las controversias que se generen entre los asociados, deberá resolverse por el Tribunal Arbitral, pudiendo inclusive apelar la decisión de éste, ante la Asamblea General, de donde se advierte la existencia de un mecanismo de reclamación que no fue agotado. En cuanto a la denuncia de vías de hecho, no se dio tal situación, dado que el asunto trata del nombramiento de un Directorio, la cual podría ser revisada en la vía ordinaria; por lo que, no es aplicable la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre invocada, por tratarse se supuestos fácticos diferentes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los accionantes a través de la presente acción tutelar cuestionan el acto de elección del Directorio de la Aldea de Niños “Padre Alfredo J. Spiessberger”, efectuada en Asamblea extraordinaria de 28 de septiembre de 2019, alegando que no obstante de estar vigente y en funciones el Directorio por la gestión 2018 a 2020, procedieron a elegir otra dirección, prescindiendo de los procedimientos establecidos en el Estatuto y Reglamento interno, pues ese nombramiento debió emerger de una asamblea general y no una extraordinaria, además quienes participaron de la misma, no habrían acreditado su calidad de socios o benefactores; por lo que, al considerarlos personas ajenas a la institución, hubieran incurrido en vías de hecho. Asimismo, al ser una institución que alberga a niños, niñas y adolescentes en estado de abandono, a quienes les otorgan alimentación, cobijo, desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social, esa responsabilidad recae en el Directorio; por lo que, al ser sustituido la instancia de dirección de la aludida Aldea infantil, afectaría no solo el derecho a la asociación, sino que estarían comprometidos los derechos de los beneficiarios del Albergue.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 CPCo, la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos; es decir, se rige por el principio de subsidiariedad, pues las partes están obligadas a agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; no obstante, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que en ciertos casos es posible la abstracción del indicado principio; así, en aquellas situaciones en las que estén comprometidos derechos y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores vulnerables, entre ellos los niños, niñas y adolescentes, quienes requieren de una protección inmediata por la justicia constitucional.

En el caso en estudio, si bien el tema de fondo tiene que ver con la elección de un Directorio, no debe perderse de vista que se trata de la dirección de una institución que alberga niñas, niños y adolescentes, que se encuentran en estado de abandono o bajo una familia sustituta y que realizan una labor vinculada al cuidado especial de los mismos, por lo tanto, la problemática expuesta guarda directa relación con dicho grupo de personas que merece una protección reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles. Cabe señalar que, el art. 58 de la Norma Suprema, define que será considerado niña, niño y adolescente a toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Ley Fundamental, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, los mismos que en el caso de análisis pueden verse afectados ante los conflictos sobre la conducción de dicha institución, de manera que, debido a la atención prioritaria que requiere el caso, corresponde hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía. Cabe señalar que lo anotado precedentemente no constituye una opinión anticipada sobre el caso, debiendo verificarse en audiencia si las lesiones acusadas son evidentes o no.

Sobre la inmediatez, se identificó como acto lesivo de sus derechos fundamentales el acto de elección del Directorio realizada a través de la Asamblea Extraordinaria de 28 de septiembre de 2019, y contrastando esa fecha con la de presentación de la demanda tutelar, que fue el 18 de noviembre del mismo año, se concluye que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses, conforme a lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE.