DE LA SCP 1160/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DE LA SCP 1160/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

II.2.    Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 1160/2019-S2

La suscrita Magistrada si bien se encuentra de acuerdo con la parte dispositiva de la SCP 1160/2019-S2; en sentido, de conceder la tutela impetrada, ya que las autoridades demandadas debieron admitir y valorar integralmente las pruebas presentadas por el impetrante de tutela en instancia de apelación con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales, por cuanto existe la posibilidad de generar prueba en apelación, a efecto de determinar lo que correspondía en derecho; respecto de la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, se está de acuerdo parcialmente con los fundamentos jurídicos que la sustentan y el análisis del caso.

Toda vez que, a partir de lo glosado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Aclaración de Voto, se concluye que las autoridades judiciales a tiempo de sujetarse a lo establecido en el art. 239 en correlación a lo establecido en el art. 398, ambos del CPP; no obstante, es menester señalar que ello no implica que tanto las autoridades inferiores y de alzada, a tiempo de resolver la cesación de la detención preventiva en delitos de violencia en razón de género, puedan apartarse de lo dispuesto por el legislador; en sentido de que las autoridades judiciales, en el marco de la obligación estatal asumida por el Estado boliviano deban actuar con la debida diligencia en el procesamiento de este tipo de delitos, sea en la etapa de investigación o en cualquier etapa del proceso incluido el procesamiento; con relación a ello, la misma Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece que a efecto de garantizar el ejercicio de los derechos de la víctima y su efectiva protección, el juzgador garantizará a toda mujer en situación de violencia, decisiones judiciales ecuánimes e independientes y sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

Entonces, el enfoque de género es transversal a toda la actividad probatoria, para determinar la concurrencia de cualquier riesgo procesal o peligro de obstaculización; por lo que, el juzgador esta constreñido a considerar los elementos de contexto y en atención a los perfiles de la víctima y el agresor, conforme a los estándares de protección mencionados en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Aclaratorio, a aplicar un enfoque de género, sumado al enfoque generacional por la edad de la víctima, de manera que se evite sesgos cognitivos en la valoración de la prueba.

Aunque también es menester mencionar que si bien el enfoque de género constituye herramienta útil en la práctica de la prueba, no deben expresarse en generalizaciones, eximentes de fundamentar rasgos individuales y circunstancias objetivas y concretas, para concluir por ejemplo con un rasgo de vulnerabilidad y determinar con base a este elemento la detención preventiva.

En consecuencia, la suscrita Magistrada considera que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional 1160/2019-S2, en la resolución del caso, debió considerar sobre la aplicación del enfoque de perspectiva de género, que deben efectuar los Vocales demandados, a tiempo de realizar la valoración de la prueba.