FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
SCP 0064/2019
Sucre, 18 de diciembre de 2019
SALA PLENA
Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori
Expediente: 22752-2018-46-CCJ
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Suscitado entre: Francisco Mamani Yauli, Paulino Apaza Jáuregui y Lucia Mamani Tinta de Hilario, autoridades del Consejo Amawtico de Justicia (JACH’A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT’ANAKA) del Ayllu Indígena Originario de Chuñavi de la provincia Los Andes y Margot Pérez, Jueza de Instrucción Penal Cuarta ambos del departamento de La Paz.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, suscitaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, indicando que el 8 de junio de 2018, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Inocencio Ali Mamani, Félix Tinta Mamani, Pedro Apaza Moya, Saturnino Juan Mayta Quispe, Basilio Apaza Moya y otros contra los ex autoridades indígena originario campesinos del Ayllu Chuñavi, Natalio Munguía Mamani, Leonardo Moya Mamani, Fabián Hilario Flores, Constantino Hilario Mamani y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, solicitud que no mereció ninguna respuesta por parte de la autoridad judicial, por lo que presentaron directamente el conflicto de competencias ante este Tribunal, por haber transcurrido más de siete días que establece el Código Procesal Constitucional.
De los antecedentes se advierte que Natalio Murguía Mamani, Jiliri Mallku del Ayllu Indígena Originario Chuñavi, solicitó al Director del SED-FRC cambio de nombre en el registro de la personería jurídica de la comunidad Sindicato Agrario Chuñavi al Ayllu Indígena Originario Chuñavi, el cual según la Certificación de 3 de diciembre de 2006 emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Pucarani y por la Ordenanza Municipal de 3 de julio de 2005 fue autorizado; dicho trámite también se hizo en la Subprefectura de la provincia Los Andes, que por Resolución Sub prefectural 001/2007 de 26 de enero, autorizó el cambio de la personalidad jurídica de la comunidad Sindicato Agrario Chuñavi por Ayllu Indígena Originario Chuñavi, siendo ratificado por Resolución Administrativa Prefectural 698/2007 de 3 de mayo. Con esos antecedentes, el 23 de febrero de 2015 las autoridades del Ayllu Originario Chuñavi solicitaron al ejecutivo departamental de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz – Tupak Katari, (FDUTCLPTK), la desafiliación de la federación para evitar divisionismo en el indicado Ayllu.
Considerando que concurre en favor de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (JIOC) los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, solicitaron se declare competente al Consejo Amawtico de Justicia (JACH’A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT’ANAKA) del Ayllu Indígena Originario de Chuñavi.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0064/2019
La SCP 0064/2019, declara competente a la JIOC para conocer los hechos que derivaron en la denuncia penal interpuesta por Inocencio Ali Mamani, Pedro Apaza Moya, Saturnino Juan Mayta Quispe, Basilio Apaza Moya y otros contra Natalio Murguía Mamani, Leonardo Moya Mamani, Fabián Hilario Flores, Constantino Hilario Mamani y otros con la aclaración de que debe ser asumida por una autoridad diferente a los involucrados en la controversia. Con los siguientes fundamentos:
Se sostiene que concurre los tres ámbitos de vigencia en favor de la JIOC, así respecto al ámbito de vigencia personal señala que tanto los comunarios que se encuentran en el Ayllu así como los que se identifican como pertenecientes al Sindicato Agrario, tienen la misma identidad cultural aimara y se encuentran viviendo en el mismo espacio territorial, si bien pertenecen a dos formas organizativas en ese espacio territorial a este Tribunal no le incumbe establecer sobre la legalidad o no de una u otra forma organizativa. Asimismo, menciona que existe vínculos personales entre las partes en conflicto, expresado en las relaciones de parentesco y en criterios de auto identificación, así en el caso concreto existe relaciones de parentesco entre los miembros del sindicato agrario Chuñawi con los miembros del Ayllu Originario Chuñawi de padres y hermanos, tíos sobrinos y entre primos, además de existir elementos de identidad cultural compartidos entre los integrantes del ayllu y del sindicato en cuanto a idioma, tradición, historia, instituciones, territorialidad, organización administrativa cosmovisión y ritualidades que están presentes en el contexto social de Chuñavi.
Asimismo, establece la concurrencia del ámbito de vigencia territorial dado que los presuntos hechos de los que emergió la denuncia de los delitos atribuidos, nacen a emergencia de la utilización de documentos presuntamente fraguados en el trámite de cambio de nombre realizado por las autoridades del Ayllu Originario Chuñavi en la personería jurídica de la citada comunidad.
En lo que corresponde al ámbito de vigencia material, se indica que los tipos penales denunciados como la falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa no se encuentran proscritas del conocimiento de la JIOC de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Por otro lado, se argumenta que el Consejo Amawtico de Justicia no tiene una estructura superior jerárquica que esté por encima del ayllu por lo que buscaría tener hegemonía en todo el territorio, empero para asegurar la imparcialidad de las actuaciones de las autoridades indígenas se establece que los hechos deben ser resueltos a través de un ente imparcial, en el cual sus miembros o integrantes no sean de la parte denunciante o denunciado en el proceso penal, a fin de que se resuelva el caso sin vulneración de derechos y garantías constitucionales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Si bien se estuvo de acuerdo con la SCP 0064/2019, firmado por la mayoría de los Magistrados, en sentido de declarar competente a la JIOC para conocer los hechos que derivaron en la denuncia penal interpuesta por Inocencio Ali Mamani, Pedro Apaza Moya, Saturnino Juan Mayta Quispe, Basilio Apaza Moya y otros contra Natalio Murguía Mamani, Leonardo Moya Mamani, Fabián Hilario Flores, Constantino Hilario Mamani y otros por un problema de orden orgánico entre el Sindicato Agrario de la comunidad Chuñawi y el Ayllu Originario Chuñawi reconstituido, empero en criterio de suscrito Magistrado, correspondía identificar en forma clara y precisa la problemática y las autoridades declaradas competentes de la JIOC, conforme a los siguientes fundamentos:
1. El problema primigenio en el ámbito de la JIOC tiene que ver con el acto de reconstitución territorial y restitución de autoridades originarias, realizado en una asamblea general del entonces Sindicato Agrario de la comunidad Chuñawi en ejercicio del derecho a la libre determinación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, garantizado en los arts. 2 y 30.II.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual no puede ser criminalizado directamente mediante procesos penales; por cuanto, los tipos penales de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa atribuidos a las ex autoridades del Ayllu Originario Chuñavi se funda precisamente en el cambio de nombre tramitado por las autoridades del referido Ayllu en la personería jurídica del Sindicato Agrario de la comunidad Chuñavi por Ayllu Originario Chuñavi en las instancias administrativas pertinentes como la Alcaldía Municipal, Sub prefectura de la provincia Los Andes y en la Gobernación del Departamento de La Paz y finalmente la desafiliación solicitada a la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos del Departamento de La Paz Tupak Katari, conforme se evidencia de las Conclusiones 3, 4 y 5 de la misma Sentencia, ya que en el seno de la citada asamblea del Sindicato Agrario de la comunidad Chuñavi, analizaron la propuesta de una reconstitución de su forma de organización territorial ancestral y de su gobierno, para tal efecto entraron a una votación, en la que la mayoría de los afiliados en ese entonces del Sindicato Agrario Chuñavi apoyaron en favor de la reconstitución (151 afiliados) y una minoría rechazó la propuesta (9 afiliados), tal cual se desprende del Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD/004/019, emitida por la Unidad de Secretaria Técnica, cuando señala: “…por su parte el Sindicato Agrario por ser minoritaria no ejerce esas capacidades y pese a la existencia de un secretario de conflictos, este figura nominalmente entre las pocas personas disidentes del Ayllu”, lo que evidencia que la mayoría de los afiliados aprobaron la reconstitución de su forma de organización territorial y de su gobierno, adoptando la denominación del Ayllu Originario Chuñavi, empero la minoría que rechazó dicha propuesta, instauró un proceso penal contra la mayoría ahora convertida en Ayllu que a su vez pretende concretar dicha decisión a través del trámite de cambio de nombre en la personería jurídica del Sindicato Agrario de la comunidad Chuñawi, lo que permite concluir que se trata de un problema de orden orgánico entre denunciantes y denunciados, aspecto que incumbe ser resuelto por las autoridades IOC en el ámbito de la JIOC.
Precisado así el problema descrito, correspondía a su vez identificar de manera expresa a las autoridades que deben conocer y resolver la problemática identificada, lo que no se cumple en la SCP 0064/2019 objeto de esta disidencia; por cuanto, en la parte resolutiva solamente se menciona que se declara competente a las autoridades de la JIOC sin identificar a que instancia corresponde esas autoridades y en el análisis del caso concreto genéricamente se establece que debe ser un ente imparcial, en el cual sus miembros o integrantes no sean de la parte denunciante ni denunciada en el conflicto a fin de garantizar la imparcialidad y la objetividad de sus decisiones, lo cual puede dar lugar a muchas interpretaciones subjetivas de las partes en conflicto, así el directorio y la asamblea del Sindicato Agrario de la comunidad Chuñawi pretendería asumir competencia, lo mismo el Consejo Amawtico de Justicia que promovió el presente conflicto de Competencias, cuyos integrantes fueron designados por el Directorio del Ayllu Indígena Originario Chuñavi, empero ambas instancias conforme se reconoce en la misma Sentencia firmada por la mayoría, no reúnen la calidad de ser un ente imparcial, por estar involucrados de una u otra forma en el acto de reconstitución, el cambio de nombre tramitado y la desafiliación solicitada y el proceso penal del cual emerge el presente conflicto; razones por las era imperiosa la necesidad de identificar a las autoridades de la instancia territorial respetiva.
Tomando en cuenta que las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Chuñawi y el Consejo Amawtico del Ayllu Originario Chuñawi no pueden constituirse en un ente imparcial, tal situación exigía se declare competente a las autoridades superiores a los del Ayllu Originario Chuñawi; si bien el Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD/004/019, da cuenta de que no se pudo identificar a las autoridades de las instancias superiores respecto al referido Ayllu, empero, ante esa dificultad bien pudo haberse declarado competente a las autoridades de una marca o suyu colindante o próximo al nombrado Ayllu, a sola condición de que sean de la misma región, municipio y provincia; por cuanto, en una similar situación fáctica el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2017 de 12 de abril, estableció el siguiente entendimiento: “…el pronunciamiento respecto al problema planteado, debe ser asumida por el Consejo de Ayllus y Markas de Cochabamba, toda vez que las autoridades IOC del Ayllu denominado “Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura”, con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad principalmente, aspectos que le impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia; en consecuencia, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto” (las negrillas son nuestras).
2. Además, no solamente debió declararse competente a las autoridades superiores a los del Ayllu Indígena Originario Chuñavi, sino también disponerse la participación del Juez de Instrucción Penal Cautelar Cuarta del departamento de La Paz, para que en el marco del deber de cooperación y coordinación establecida en el art. 192.III de la CPE y los mecanismos desarrollados en los arts. 14, 15 y 17 de la LDJ, asista con información y antecedentes necesarios a las referidas autoridades superiores de la JIOC a fin de que no se vulneren derechos y garantías constitucionales de las partes en conflicto.
Por consiguiente, en razón de lo expuesto, el suscrito Magistrado en virtud al art. 10.III del CPCo emite su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la SCP 0064/2019.
Regístrese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO