Fragmento 11
Tomando en cuenta que las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Chuñawi y el Consejo Amawtico del Ayllu Originario Chuñawi no pueden constituirse en un ente imparcial, tal situación exigía se declare competente a las autoridades superiores a los del Ayllu Originario Chuñawi; si bien el Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD/004/019, da cuenta de que no se pudo identificar a las autoridades de las instancias superiores respecto al referido Ayllu, empero, ante esa dificultad bien pudo haberse declarado competente a las autoridades de una marca o suyu colindante o próximo al nombrado Ayllu, a sola condición de que sean de la misma región, municipio y provincia; por cuanto, en una similar situación fáctica el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2017 de 12 de abril, estableció el siguiente entendimiento: “…el pronunciamiento respecto al problema planteado, debe ser asumida por el Consejo de Ayllus y Markas de Cochabamba, toda vez que las autoridades IOC del Ayllu denominado “Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura”, con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad principalmente, aspectos que le impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia; en consecuencia, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto” (las negrillas son nuestras).
