SCP 1231/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1231/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

En base al objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, conforme se expuso precedentemente, la suscrita Magistrada no comparte la decisión arribada en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de esta disidencia; en cuanto, al fundamento presentado para denegar la tutela impetrada consistente en que de los actos posteriores a la emisión de la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 de 28 de noviembre de 2016, se establecería que el ahora peticionante de tutela se sometió a los efectos jurídicos emergentes del acto supuestamente considerado lesivo; toda vez que, inicialmente mediante memorial presentado el 30 de junio de 2017, solicitó a la autoridad Fiscal nuevo día de audiencia de declaración informativa, que fue respondida, mediante decreto de la misma fecha; y, posteriormente participado de la tramitación del proceso penal en el cual, fue imputado por la comisión de los delitos de supresión o destrucción de documentos, falsedad material e ideológica y otros del Código Penal, dentro el cual, a la fecha de interposición de la presente demanda tutelar se dictó Auto de apertura de juicio de 2 de julio de 2018, actuaciones que reflejarían su conformidad con el acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.

Sobre el indicado análisis, la suscrita Magistrada discrepa con dicho examen, debido a que se debe considerar que, el solicitar actos investigativos (declaración informativa) o someterse a lo dispuesto por la autoridad Fiscal no puede tomarse como acto consentido a la Resolución que revocó el rechazo de la denuncia; toda vez que, dichas actuaciones -se entiende- son tendientes a asumir una actitud diligente dentro del proceso; por ende, más allá de estar o no de acuerdo con la Resolución Jerárquica que dispuso la continuidad de la investigación, el denunciado no podía renunciar a su derecho a la defensa, ejercido a través de los referidos actos y solicitudes, mismos que; además, no podían dejar de realizarse y cumplirse, pues los plazos procesales no se suspenden. En consecuencia, la instancia constitucional no podría asumir como actos consentidos el ejercicio del derecho a la defensa y sometimiento a una investigación en curso, siendo dicho argumento expuesto en el fallo constitucional objeto de esta disidencia, un criterio muy restrictivo para denegar la tutela impetrada.

Sin embargo de no estar de acuerdo la suscrita Magistrada con el razonamiento expuesto en la SCP 1231/2019-S1, conforme se explicó ut supra, no es menos evidente que en el caso corresponde denegar la tutela solicitada, pero conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional (SCP 1098/2016
-S3 de 10 de octubre entre otras) dentro el marco constitucional y legal previsto en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), mismo que establece el plazo de seis meses para la activación del proceso constitucional vía acción de amparo constitucional, que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, que se considere atentatoria de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, el requirente de tutela constitucional debe cumplir con este requisito de procedencia, presentando dentro del referido plazo su acción de amparo constitucional; por cuanto, el ordenamiento jurídico-procesal constitucional regula, bajo el tópico de procedencia el plazo dentro del que es viable la activación de la denuncia constitucional a presuntas vulneraciones, mismo que tiene un matiz prudencial y razonable, dado que deviene de la naturaleza sumaria y expedita de la cual, está revestido este mecanismo de protección constitucional que se encuentra expresamente regulado en la normativa invocada y que condice a la dimensión negativa de este presupuesto procesal constitucional; aspecto que: “…también guarda relación con la determinación del campo de acción del Juez o Tribunal de garantías, por cuanto la orden que podría devenir de una eventual concesión de la tutela debe estar respaldada en la urgencia e inmediatez de protección, razones por las cuales a partir de este diseño constitucional-procesal, el accionante debe ser diligente y acudir oportunamente a esta instancia para el resguardo de sus derechos eventualmente vulnerados.” (SCP 0391/2018-S1 de 13 de agosto de 2018).

Efectuada esa precisión sobre los presupuestos que hacen a la causal de improcedencia reglada, referida precedentemente, se tiene que en el presente caso, el reclamo constitucional planteado por el accionante converge en el contenido y determinación asumida en la Resolución Jerárquica FDC-NJAC OR-ODN 90/16 de 28 de noviembre, ahora impugnada, que determinó dejar sin efecto la desestimación de la querella y se prosiga con la investigación seguida contra el prenombrado, decisión que si bien fue notificada al impetrante de tutela el 7 de julio de 2017; empero, no es menos cierto que conforme se tiene de antecedentes, el peticionante de tutela asumió conocimiento de la denuncia y los actos investigativos iniciados en su contra el 23 de junio de 2017, al ser notificado para que preste su declaración informativa dentro del caso de referencia, a partir precisamente de lo dispuesto en la antedicha determinación Fiscal que dispuso revocar la desestimación de la querella presentada en su contra lo que denota que a partir de esa fecha tenía a su vez conocimiento de la Resolución Jerárquica
FDC-NJAC OR-ODN 90/16 ahora impugnada, convergiendo esa situación en que la notificación realizada de forma personal el 7 de julio de 2017, se trató solo de una formalidad procesal, no existiendo tampoco ninguna actuación que haga entender que recién en esa fecha el accionante tuvo conocimiento de dicho fallo; en ese sentido, la situación fáctica denota que en el caso existe falta de inmediatez en la interposición de la acción tutelar, pues desde el 23 de junio (en que el impetrante de tutela conoció de la investigación y antecedentes del caso, así como del contenido de la Resolución ahora impugnada) al 29 de diciembre (fecha en la que se interpuso la acción), ambos de 2017, transcurrieron más de los 6 meses establecidos en las normas constitucional y procesal para activar la acción de defensa.

En ese orden, al inobservar el ahora peticionante de tutela el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia de esta vía constitucional, ello devenía a su vez en la extemporaneidad de la interposición de esta acción de defensa, con la consecuente caducidad de la petición de tutela solicitada que converge básicamente en que se anule la citada Resolución Fiscal y se pronuncie un nuevo fallo. Por lo que, este Tribunal se encontraba imposibilitado de efectuar un análisis del fondo de la pretensión del solicitante de tutela, siendo ese el fundamento correcto para denegar la tutela impetrada, por inobservancia al principio de inmediatez en su dimensión negativa.