SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció que el 24 de julio de 2019, aproximadamente a las 17:50, en instalaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, aparecieron tres funcionarios policiales –hoy demandados–, quienes sin portar mandamiento de allanamiento ni de aprehensión, lo detuvieron ilegalmente y lo trasladaron a dependencias de la FELCC; afirmando que había sido sorprendido en flagrancia, inculpándole el hecho de haber falsificado un documento, consistente en una certificación cuya data era de 23 del mismo mes y año; provocando la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso.
Del mismo modo, conforme a los antecedentes que forman parte de la presente acción tutelar, se puso a conocimiento de la representación del Ministerio Público el informe de acción directa policial practicada por los demandados, recibido el 24 de julio de 2019 a las 19:20 (Conclusión II.1), en virtud del cual, en la misma fecha a las 19:30, David Chavarría Pommier, Fiscal de Materia, tomó la declaración del impetrante de tutela, la misma que se encuentra suscrita por éste y por su abogado defensor (Conclusión II.2); en consecuencia, si bien a tiempo de la presentación de la acción tutelar a las 18:04 de 24 de julio de 2019, todavía no se había puesto a disposición del Ministerio Público al ahora accionante, conforme al art. 226 último párrafo del CPP, la referida obligación fue efectivizada en la misma fecha a las 19:20; es decir, dentro del plazo legal establecido en la norma.
También es importante resaltar que el Fiscal de Materia que recibió el informe policial, puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Tarija, el inicio de investigación requerido por el Ministerio Público; lo que necesariamente se configuró en poner en prevención a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de la investigación contra el impetrante de tutela (Conclusión II.3).
En ese contexto, se tiene que habiendo asumido conocimiento, la autoridad fiscal, sobre la actuaciones realizadas por la Policía Boliviana en relación a la aprehensión del solicitante de tutela, el 24 de la referida fecha y año a las 17:15 aproximadamente, dicha autoridad puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Tarija, el inicio de las investigaciones y puso al aprehendido a disposición de la referida autoridad judicial el mismo día a las 21:00, afirmando que no existían elementos suficientes para requerir la imputación; consecuentemente, se asume, que antes de las 09:00 del 25 del citado mes y año, que es la hora en que dio inicio la audiencia de garantías, el accionante, ya estuvo bajo control jurisdiccional, e incluso puesto en libertad. Por lo que, se concluye que conforme al art. 298 último párrafo del Código adjetivo penal, la representación del Ministerio Público dio aviso del inicio de investigación penal dentro de las veinticuatro horas que establece como plazo máximo el procedimiento penal, a objeto de que la autoridad jurisdiccional ejerza el control jurisdiccional del proceso penal.
En consecuencia, existiendo un Juez plenamente identificado ante quien, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela debió acudir a efectos de reclamar las ilegalidades supuestamente cometidas por funcionarios policiales contra su libertad personal, al constituirse en la autoridad idónea para ejercer el control sobre los actos de las autoridades policiales y del Ministerio Público, el no haberlo hecho, constituye una falta de agotamiento de las vías ordinarias y eficaces previstas en el ordenamiento jurídico antes de activar la jurisdicción constitucional, correspondiendo rechazar la tutela, de acuerdo a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- 1)
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional. Jurisprudencia reiterada
- no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo
- III.2. Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación: Aprehensión ilegal o indebida. Jurisprudencia reiterada
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR