SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

III.2. Análisis en el caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos trabajo, a la estabilidad laboral y la seguridad jurídica, señalando que la empresa ECOFRUIT Ltda., no procedió a recontratarla para la gestión 2019, en el cargo de Revisadora de Castaña; por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, que emitió en su favor la Conminatoria 001/2019 de 11 de marzo, que no obstante haber sido notificada a la parte patronal en la misma fecha, no fue debidamente cumplida.

De la revisión de obrados, se tiene que la mencionada empresa suscribió varios contratos verbales de trabajo por temporada de zafra anual con la hoy impetrante de tutela, los cuales datan desde el 2015, siendo el último de ellos el suscrito el 12 de marzo de 2018 con vigencia hasta el 31 de octubre de igual año, a través del cual la nombrada fue contratada para prestar sus servicios en el cargo antes referido; posteriormente y cumplida la relación laboral temporal precedentemente señalada, a inicios del 2019, se apersonó a la empresa, como es costumbre en tipo de trabajo que desempeña; sin embargo, le informaron que no sería recontratada al considerársela una persona muy indisciplinada.

Ante esa situación, la solicitante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni que, luego de los trámites de rigor, emitió la Conminatoria 001/2019, ordenando a la empresa ECOFRUIT Ltda., proceder a la reincorporación de Anel Tirina Tuchani al mismo puesto laboral que ocupaba, en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, misma que habiéndose efectivizado el 11 de marzo del indicado año, no fue cumplida, abriéndose en consecuencia la jurisdicción constitucional como medio extraordinario para ordenar su cumplimiento.

A denuncia formulada por la accionante ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni contra ECOFRUIT Ltda., acusando su despido injustificado e intempestivo, luego de adelantados los trámites procedimentales de rigor, la referida entidad laboral, pronunció la Conminatoria 001/2019, por la que ordenó a la empresa demandada, proceder a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo; determinación que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue acatada.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo viable que, de considerarlo necesario, la empresa demandada, acuda ante la instancia administrativa laboral o a la judicatura laboral, impugnando la orden emitida por la precitada Jefatura Regional, lo que no implica de ninguna forma que, en el intervalo, se abstenga de cumplir lo que en ella fue dispuesto.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 y II de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Ley Fundamental en su art. 49.III, determina lo siguiente: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada –ECOFRUIT Ltda.–, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante la Conminatoria 001/2019, ordenó proceder a la reincorporación de Anel Tirina Tuchani a su fuente laboral, en el plazo de cinco días; situación que, conforme se tiene de antecedentes no ocurrió; consecuentemente, la empresa demandada incumplió con la orden de la Conminatoria referida, que se encuentra destinada a efectivizar la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente y las disposiciones contenidas en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, corresponde a la jurisdicción constitucional, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la accionante, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de restitución que fue incumplida por la empresa demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.