SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
a)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal conforme al poder especial amplio y bastante cursante de fs. 73 a 74 vta. En audiencia, refirió lo siguiente: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió diferentes órdenes de despacho de confiabilidad de registros financieros durante las gestiones 2018 y 2019, entre esas la orden 182/2018 que hace referencia el accionante, por lo cual se le dio plazo de tres días para que presente los descargos respectivos, y la orden de despacho 1652019 que deviene de la auditoria 07/2019 de 29 de marzo; b) No es evidente, que el Gobierno Autónomo Muncipal, lo desvinculó de su fuente laboral al impetrante de tutela, siendo por voluntad propia que presentó su renuncia; sin embargo, no puede dejarse de lado que un ex servidor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tenga ciertas obligaciones de responsabilidad funcionaria; c) La convocatoria de presentar descargos no puede ser considerado como una persecución ilegal o indebida; por lo que, se tiene un debido proceso llevado dentro de los plazos para que el ciudadano pueda presentar los descargos respectivos; sin embargo, dichos documentos no fueron contradichos ni cuestionados en su alcance y contenido, para ser valorados por sus autoridades; y, d) La SCP 0036/2007-R de 31 de enero y la SCP 0419/2000-R de 2 de mayo, establecen los presupuestos de la persecución indebida, la búsqueda o un hostigamiento a una persona con el fin de privarle su libertad sin que exista una causa justificada; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1] al tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de la misma; y, b) Hostigamiento, sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo –ahora acción de libertad-; y en el segundo, ante la acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad que exista un mandamiento de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La persecución indebida o ilegal en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO