SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1141/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1141/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1141/2019-S2

Sucre, 27 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     27146-2018-55-AL

Departamento:                Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 56/18 de 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paúl Salinas Vaca en representación sin mandato de Josué Franklin Carrión Enríquez contra Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2018, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, y a pesar que el Fiscal Departamental no se pronunció con la respectiva Resolución, permitiendo que transcurra el plazo de cinco días para ese efecto, dicho Ministerio Público acreditó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, la remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, permanece detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz; por lo que, con dicho accionar considera que se vulneró su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.1, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad o la reparación de los defectos legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2018, según consta el acta cursante a fs. 11, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Por secretaría se informó que las notificaciones fueron debidamente realizadas; sin embargo, no se hicieron presentes en audiencia ninguna de los sujetos procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suarez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, no obstante su legal citación cursante de fs. 6 a 7, no remitieron informe, tampoco asistieron a la presente audiencia de acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 56/18 de 6 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Según la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, aduce que la parte solicitante de tutela no acreditó con pruebas pertinentes, los extremos señalados como vulnerados; vale decir que, no demostró con documentación alguna el acto lesivo que alega, siendo el mismo, el retraso o falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas; y, b) A pesar de su legal notificación, el impetrante de tutela no asistió a la audiencia de celebración de la presente acción de libertad, a fundamentar oralmente su pretensión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de mayo de 2019, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el respectivo Decreto Constitucional conforme a antecedentes, por lo que esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, por Josué Franklin Carrión Enríquez -ahora accionante- ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz -autoridades demandadas-, solicitó conminatoria y consecuente mandamiento de libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, el 5 de octubre del citado año, solicitó mandamiento de libertad, argumentando que el 25 de junio de 2018, el Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento (fs. 2 a 3).

II.2.    Cursa informe 18 de septiembre de 2019, suscrito por Mariana Griselda Albornoz Durán, asistente legal de la Fiscalía Departamental, dirigido a Ángela Rocío Medrano Uriza, Fiscal de Materia, señalando que: 1) El 25 de junio de “2019”, los Fiscales de Materia presentaron requerimiento de sobreseimiento a favor de Josué Franklin Carrión Enriquez, siendo notificado con la Resolución de sobreseimiento el 13 de noviembre de 2018 (fs. 30); posteriormente, conforme lo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 20 de noviembre de igual año, fue remitido al Fiscal Departamental; 2) Mediante Resolución Fiscal Departamental 33/2018 de 28 de noviembre, revocó la resolución de sobreseimiento de “28/11/2018”…(sic), otorgando el plazo de diez días para que se presente la acusación formal contra el ahora demandante de tutela; y, 3) El 10 de enero de 2019 fue emitido el requerimiento conclusivo de acusación contra Josué Franklin Carrión Enríquez (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, a pesar que el Ministerio Público acreditó la remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental y después de haber transcurrido los cinco días sin el respectivo pronunciamiento cerca del requerimiento conclusivo de sobreseimiento presentado a favor del impetrante de tutela; hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, permanece bajo detención preventiva; por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) Sobre los efectos del sobreseimiento y la libertad de un detenido preventivo; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. Sobre los efectos del sobreseimiento y la libertad de un detenido preventivo

Al respecto y con relación al procedimiento que debe ser observado por las autoridades judiciales y por el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, establece las siguientes subreglas:

“… 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril” (las negrillas son incorporadas).

           Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2495/2012, 0493/2013, 1955/2013 y 0725/2014, entre otras.

           Posteriormente, la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que:

“Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como acto lesivo, el hecho que las autoridades demandadas, a pesar que el Ministerio Público acreditó la remisión del cuadernillo a la Fiscalía Departamental y luego de haber transcurrido los cinco días sin el respectivo pronunciamiento a cerca del requerimiento conclusivo de sobreseimiento presentado a favor del impetrante de tutela; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, permanece detenido preventivamente.

           De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los Fiscales de Materia presentaron requerimiento de sobreseimiento a favor de Josué Franklin Carrión Enríquez, siendo notificado con dicha Resolución el 13 de noviembre de 2018; posteriormente, conforme lo previsto por el art. 324 del CPP, el 20 de noviembre de igual año, fue remitido al Fiscal Departamental, quien emitió la Resolución Fiscal Departamental 033/2018 de 28 de noviembre de 2018, revocando la resolución de sobreseimiento de “28/11/2018” (sic), otorgando el plazo de diez días para que se presente la acusación formal contra el demandante de tutela.

           En ese contexto, se advierte que si bien el impetrante de tutela, el 21 de noviembre de 2018, solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, conminatoria y consecuente mandamiento de libertad; haciendo referencia que “dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, el 5 de octubre del citado año, solicitó mandamiento de libertad, argumentando que el 25 de junio de 2018, el Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento”; sin embargo, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno, considerando que la Resolución de sobreseimiento fue remitida al Fiscal Departamental el 20 de noviembre de 2018 y a partir de ello, tiene cinco días para la emisión de la respectiva Resolución; empero, se evidencia que la Resolución Fiscal Departamental 033/2018 recién fue emitida el 28 de igual mes y año, revocando la Resolución de sobreseimiento, y a pesar de ello, no se tiene la constancia de que la misma, se hubiere puesto en conocimiento del Juez cautelar.

           Por lo expuesto, se tiene que a pesar de la solicitud de conminatoria y consecuente mandamiento de libertad por sobreseimiento, presentada el 21 de noviembre de 2018, las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -5 de diciembre de 2018- no emitieron pronunciamiento alguno; permitiendo que transcurran catorce días de dilación, pues su actuación no se enmarca a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, debieron pronunciarse al respecto con diligencia, señalando que en ese momento del proceso, existía una Resolución de sobreseimiento pendiente de revisión; puesto que, el Fiscal Departamental aún se encontraba dentro de plazo de cinco días para emitir la misma, por cuanto no podía resolver de forma anticipada la situación jurídica del peticionante de tutela.

           Asimismo, cabe aclarar que las autoridades judiciales demandadas, teniendo a su cargo el control jurisdiccional del proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela, debieron desarrollar el mismo sin dilación alguna, en los plazos correspondientes y conforme al procedimiento previsto en la norma sustantiva penal, evitando ocasionar incertidumbre jurídica al impetrante de tutela, pues ante la demora injustificada debieron pronunciarse con la debida celeridad y diligencia sobre su solicitud, más aún si incide en la tramitación de una petición que le permitiría resolver su situación jurídica, ya que se encuentra privado de libertad, no obstante que se encuentre en trámite el sobreseimiento.       

           Finalmente, la acción de libertad traslativa de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, al haberse evidenciado actos dilatorios en la tramitación de la solicitud de conminatoria y consecuente mandamiento de libertad, se activa la vía constitucional en procura de acelerar el trámite judicial sin demoras innecesarias y en perjuicio del demandante de tutela; correspondiendo conceder la tutela impetrada. Asimismo, cabe precisar que, no se concede la petición de restitución de su libertad del demandante de tutela; toda vez que, de acuerdo al informe emitido por la asistente legal del Fiscal Departamental, se advierte que existe una Resolución Fiscal Departamental 033/2018, por la cual revocó la Resolución de sobreseimiento emitida a favor del ahora peticionante de tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 1141/2019-S2 (viene de la pág. 7).

Consiguientemente, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 56/18 de 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente acción de defensa, sin disponer la libertad del ahora impetrante de tutela.

    Disponer que las autoridades judiciales demandadas, una vez notificadas con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ejerzan el control sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, vinculada al trámite de sobreseimiento generado dentro del proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela, salvo que la misma ya hubiera sido definida en actuados anteriores a la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, refiere: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.           

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