SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
a)
Dentro el proceso penal seguido por su persona contra Norah Azurduy Uzin, María Elena Cuiza Cuiza, Jaime de la Torre Tejada, Eloy Espozo Villca, Ramón Fernández Fernández, Carmela Nancy Paravicini Antezana Vda. de Martínez y otros, por los delitos de estafa y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, se dictó el Auto Supremo 759/2018-RA de 27 de agosto que carece de motivación y fundamentación, además de vulnerar sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y presentar incongruencia omisiva por lo siguiente: a) En virtud a su derecho a la tutela judicial efectiva, las autoridades ahora demandadas estaban obligadas a eliminar todos los obstáculos procesales que pudieran impedir el conocimiento y resolución de fondo de los agravios planteados en su recurso de casación; sin embargo, bajo excesivos formalismos ritualistas como es la tardía exigencia de presentar copias de los precedentes contradictorios que se invocan en apelación restringida y que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de apelación, de manera arbitraria y negatoria a sus derechos sostuvieron que las formalidades están por encima del valor de la justicia, restringiendo así su derecho de acceder a una resolución de fondo, incluso sobre denuncias de lesiones y violaciones a derechos y garantías que fueron oportuna y ampliamente argumentadas como la indebida motivación de pruebas y la negativa de ampliar acusación que la colocan en un estado de incertidumbre al convalidar el Auto de Vista 119/2016 de 29 de noviembre que expresamente reconoce la mala valoración probatoria de la Sentencia 01/2015 de 11 de septiembre; sin embargo, no la anula, negándole la debida motivación sobre el iter lógico de dicha valoración efectuada por el Tribunal de alzada; y, b) Se vulneró su derecho a la impugnación, en franca inobservancia del principio pro actione por incumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no concederle el plazo de tres días para subsanar el recurso de casación, interpuesto dentro del plazo legal, como medio idóneo de impugnación del injusto y carente de fundamentación Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, máxime si los argumentos expuestos para declarar inadmisible el recurso de casación contradicen reglas y subreglas de flexibilización de requisitos en circunstancias en las que se denuncia violación de derechos y garantías como es el caso; toda vez que, los Magistrados demandados señalaron como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición, confundiendo invocación con el acto formal de adjuntar dicho precedente; otorgando a este vocablo exigencias argumentativas que desnaturalizan la esencia de la razón de ser de los recursos en procesos judiciales como la posibilidad cierta de revisión de errores humanos al dictar sentencias y autos de vista; consecuentemente, al no compulsar el Auto de Vista observado ni la apelación restringida debido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, se lesionó su derecho a la impugnación.
Ruth Candelaria Rojas Bilbao Vda. de Clarke, Jaime Freddy Pozo Ibáñez, Jorge Luis Cristóbal Vásquez de la Barra, María Elena Cuiza Cuiza, Jaime de la Torre Tejada y Ramón Fernández Fernández, mediante escrito de fs. 100 a 103 vta., en lo pertinente señalaron que: a) La presente acción tutelar carece de fundamento y explicación concreta respecto a qué derechos le fueron conculcados, en que consiste ese acto ilegal o las omisiones indebidas que hayan restringido o suprimido sus derechos; y, b) Debe tener presente, que para la interposición de cualquier recurso, la ley otorga un plazo perentorio que debe cumplirse por ser norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento, llegando al absurdo la peticionante de tutela de pedir el plazo de tres días para que subsane y complemente su recurso de casación, consiguientemente, al solicitar dicho tiempo se actúa con arbitrariedad puesto que las normas están hechas para que cumplan por todos.
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y a ser oído con las debidas garantías; a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; y, a los principios de seguridad jurídica y pro actione; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por su persona contra Ruth Candelaria Rojas Bilbao Vda. de Clarke, Jaime Freddy Pozo Ibáñez, Jorge Luis Cristóbal Vásquez de la Barra, María Elena Cuiza Cuiza y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y resoluciones contrarias la constitución y las leyes, las autoridades ahora demandadas a través del Auto Supremo 759/2018-RA de 27 de agosto, no ingresaron al fondo del recurso de casación que formuló, declarándolo inadmisible, oportunidad en la que dichas autoridades: a) Incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia; b) Emplearon criterios excesivamente formales que contradicen las subreglas establecidas de flexibilización de los requisitos cuando se denuncian la vulneración de derechos fundamentales, confundiendo la invocación de los precedentes con el acto formal de adjuntar copia de los mismos; y, c) Inobservaron el principio pro actione al no aplicar el art. 399 del CPP pues no se le otorgó el plazo de tres días para subsanar el defecto de forma advertido.
De la revisión del tenor de la demanda tutelar, se tiene que la impetrante de tutela cuestionó a través de consideraciones generales el referido Auto Supremo que rechazo su recurso de casación declarándolo inadmisible, sin señalar con precisión en qué medida la señalada Resolución carecería de la debida fundamentación, motivación y congruencia, más aun considerando que con relación a ésta última, la supuesta incongruencia, la misma no podría ser reprochada atendiendo la naturaleza del pronunciamiento emitido por las autoridades demandadas, pues se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto lo que implica una declaración expresa de que no se analizará en el fondo dicho recurso, por lo que mal podría cuestionarse que las autoridades demandadas “no hayan ponderado ni uno solo de los antecedentes procesales que informan la causa” (sic) como señala la accionante.
De la misma manera la peticionante de tutela a tiempo de señalar en su acción de defensa que los Magistrados demandados emplearon criterios excesivamente formales que contradicen las subreglas establecidas de flexibilización de requisitos cuando se denuncia la vulneración de derechos fundamentales; empero, sin señalar dichos supuestos criterios de flexibilización no observados, pues más allá de citar jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación más favorable a la admisibilidad de la acción -en este caso, recurso- no mencionó cuál el análisis más favorable que debió efectuarse; y tampoco refirió cuál la manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales que hacia viable la admisibilidad de su recurso de casación para la concreción de la justicia material. Así también, respecto de los precedentes contradictorios y el reclamo que los Magistrados demandados confundieron la “invocación” con “el acto formal de adjuntar copias de los mismos”, tampoco precisó en qué radicaría tal diferenciación y cómo su oportuno abordaje hubiera incidido en la decisión ahora cuestionada.
En el mismo sentido, la parte accionante cuestiona que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la impugnación y transgredieron el principio pro actione al no haberle concedido el plazo de tres días a efectos de subsanar su recurso de casación; sin embargo, ni siquiera mencionó si los fundamentos en los que se apoyó el Auto Supremo confutado suponían defectos del recurso de casación subsanables, limitándose a señalar que al no concederle dicha posibilidad de subsanación, los Magistrados demandados habrían actuado con arbitrariedad.
En suma, este tribunal advierte que la impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos fundamentales invocados solo por el rechazo mismo del recurso de casación interpuesto de su parte, a cuyo efecto cita jurisprudencia y normas convencionales pero sin establecer un hilo argumentativo en función de la Resolución ahora confutada, pues no cuestiona de manera puntual la irrazonabilidad o arbitrariedad de los fundamentos ni señala aquellos que debieron aplicarse a momento de evaluar la admisibilidad del recurso, o por lo menos no en la medida que permita a este tribunal ingresar de manera excepcional a analizar la resolución pronunciada por las autoridades demandadas, llegando incluso a referir que la extensión del contenido de su recurso evidencia que los Magistrados demandados actuaron con arbitrariedad al “evitar” la admisión y consiguiente fallo en el fondo del mismo; por todo lo cual, en el caso corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR