SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

i)

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 63 a          66 vta., señalaron que: i) El Auto Supremo 759/2018-RA, expone claramente los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso de casación que fueron el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y  los presupuestos de flexibilización instituidos por la justicia constitucional; ii) Respecto a la falta de ponderación de los agravios expresados en el recurso de casación se debe tener presente que el Auto Supremo observado, es un examen de admisibilidad de la impugnación planteada por la ahora accionante; razón por la cual, al no haber cumplido los requisitos prescritos en las normas y doctrina referidas para activar el recurso de casación interpuesto ante la denuncia de defectos absolutos, no pueden ejercer la competencia establecida en el art. 419 del citado Código; toda vez que, ésta labor de análisis de fondo se la efectúa en el Auto Supremo, previa su admisión; y, iii) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la impugnación e inobservancia del principio pro actione se debe tener presente que la jurisprudencia ordinaria a través del Auto Supremo 405/2014-RRC de 21 de agosto desarrolló los alcances del indicado principio determinando -entre otros fundamentos- que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión; por otro lado, el art. 399 del adjetivo penal, establece que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; por cuanto, si bien el ordenamiento jurídico boliviano y las normas internacionales reconocen el derecho a recurrir, también se faculta al Tribunal Supremo de Justicia observar si un recurso de casación que se plantea cumple con los requisitos de forma, haciendo conocer esa circunstancia al recurrente, dándole un plazo de tres días para que subsane esa omisión bajo apercibimiento de rechazo en cumplimiento del principio pro actione; sin embargo, el ordenamiento jurídico procesal penal no prevé la misma posibilidad por vulneraciones de derechos por actos de propia negligencia, vale decir, no está regulada en la norma jurídica la probabilidad de que un sujeto procesal pueda presentar un recurso defectuoso por aspectos de fondo, tal como sucede en el caso de autos, pues el recurso de casación de la impetrante de tutela no contiene defectos de forma; al contrario, son defectos de fondo que se encuentran debidamente establecidos en el Auto Supremo 759/2018-RA.

La peticionante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y a ser oído con las debidas garantías; a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; y, a los principios de seguridad jurídica y pro actione, toda vez que, dentro del proceso penal seguido por su persona contra Ruth Candelaria Rojas Bilbao Vda. de Clarke y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y resoluciones contrarias la constitución y las leyes, las autoridades ahora demandadas a través del Auto Supremo 759/2018-RA de 27 de agosto, no ingresaron al fondo del recurso de casación que formuló, declarándolo inadmisible, oportunidad en la que dichas autoridades: i) Incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia; ii) Emplearon criterios excesivamente formales que contradicen las subreglas establecidas de flexibilización de los requisitos cuando se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, confundiendo la invocación de los precedentes con el acto formal de adjuntar copia de los mismos; y, iii) Inobservaron el principio pro actione al no aplicar el art. 399 del CPP pues no se le otorgó el plazo de tres días para subsanar el defecto de forma advertido.