AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2019-CA
Fecha: 05-Feb-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional se han definido los requisitos que el accionante debe tomar en cuenta para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, siendo un requisito indispensable que se exponga con claridad, objetividad y razonabilidad todos aquellos fundamentos jurídicos constitucionales tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada; en tal sentido la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema” (SCP 1337/2014 de 30 de junio). Consecuentemente, en el presente caso si bien el accionante planteó la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del caso 70/2018 relativo al proceso disciplinario administrativo donde el mismo es parte; sin embargo, no expuso aquellos fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión en el fondo, ello en el entendido de que el nombrado alegó la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 101 por ser contrario a ciertos preceptos constitucionales, sin plasmar cargos de inconstitucionalidad concretos, ya que al señalar el debido proceso, la presunción de inocencia, y supremacía constitucional, no expresó con claridad y objetividad como existiría transgresión a las normas constitucionales que fueron transcritas; es decir, no llegó a establecer la contradicción con las disposiciones identificadas de la Norma Suprema, más aun cuando ahondo en explicar sobre el desarrollado del proceso disciplinario y como en este se superaron plazos, sin generar duda razonable respecto a la disposición alegada de inconstitucional.
Del mismo modo, el accionante tampoco mencionó qué tipo de resolución se encontraría pendiente o supeditada a la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 52 de la LRDPB, de manera que tampoco cumplió con la previsión contenida en los arts. 73.2 y 79 del CPCo, donde se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada. De ahí que las partes que se encuentran inmersas dentro de un proceso sea este judicial o administrativo, puedan procurar la depuración de un precepto que transgrede la Norma Suprema con sólidos argumentos jurídicos constitucionales, precisando la relevancia en el caso concreto; vale decir, que el accionante debe expresar cual la incidencia que tendrá la norma cuya constitucionalidad se cuestiona; sin embargo, en el presente caso el accionante omitió hacer dicha referencia, dejando sus planteamientos en algo genérico, con carencia de fundamentación jurídica constitucional, tal como se señaló precedentemente.