AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2019-CA
Fecha: 11-Feb-2019
1)
El Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz mediante Resolución de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 41 a 42, suscitó conflicto de competencia en razón de la materia, ordenando la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima y resuelva el conflicto de competencias, bajo el siguiente fundamento: 1) La demanda ejecutiva fue planteada inicialmente ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del mencionado departamento, quien mediante Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2018, sin justificativo legal declinó competencia y ordenó la remisión ante el Juez Público Civil y Comercial de Familia, de la Niñez e Instrucción Penal de Mineros de dicho departamento, donde se radicó la causa y sustanció el proceso ejecutivo hasta el estado de dictarse resolución y sentencia inicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial; empero, posteriormente se dictó un Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018 declinando competencia en razón de la materia, en forma aberrante y sin justificativo legal; 2) La jurisdicción como la competencia emanan de la Constitución Política del Estado y de la ley, no de la voluntad del Juez Público ni de los litigantes; 3) Es deber de los jueces bajo el principio de dirección encaminar los actuados procesales de manera eficaz y eficiente, y ordenar el cumplimiento del art. 1 inc. 4) del Código Procesal Civil (CPC), como observar el debido proceso y el derecho a ser oídos por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial de acuerdo a lo previsto en los arts. 115.II y 120 de la CPE; 4) Si bien es competencia de los jueces agroambientales conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria de acuerdo a lo previsto en el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; empero el proceso ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria se encuentra reglado por los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y ss., correlativos del Código Procesal Civil siendo de competencia jurisdiccional ordinaria civil-comercial y no de la jurisdicción agroambiental, teniendo en cuenta que no existe aún un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, y que la competencia de los jueces agroambientales asignada en el art. 152 inc. 12) de la LOJ aún no se encuentra en vigencia conforme lo estableció el Tribunal Agroambiental; y, 5) La base de la demanda ejecutiva es el documento privado reconocido de 4 de noviembre de 2016, donde no consta que el deudor Oscar Flores Zenteno hubiese dejado como garantía prendaria la propiedad denominada “Las Marotas” como erradamente afirma en el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018, Rene Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz.