AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2019-RCA
Fecha: 07-Feb-2019
por no presentada
El citado Juez de garantías, por Resolución 22/2019 de 8 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, por no haber cumplido a cabalidad con la observación, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: i) Por Auto de 4 de enero de 2019, la acción de amparo constitucional fue observada por incumplir los requisitos previstos en los nums. 4), 5) y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo). A pesar de presentar el memorial de subsanación, no señaló la fecha en que fue notificado con la imputación, que dio motivo para presentar un incidente de actividad procesal defectuosa; de ahí al no existir precisión en la relación fáctica del caso, imposibilita identificar la lesión de los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; ii) El accionante ha señalado varios derechos y garantías constitucionales presumiblemente violados, sin la debida fundamentación, es decir no identificó ni precisó la lesión; iii) En su petitorio inicial solicita se revoque el Auto de 16 de noviembre de 2018, en una segunda parte pide se deje sin efecto el decreto de 25 de octubre de 2018; de donde deduce que la demanda no precisa el petitorio en relación a los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a efectos de que se puedan restablecer o restituir los mismos. En definitiva, los fundamentos de hecho y derechos de la acción de amparo constitucional no se encuentran en plena coherencia con el petitorio, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre los elementos esenciales de la pretensión tutelar como para ser resueltos adecuadamente el fondo del asunto; y, iv) En el caso no preciso el petitorio, lo cual imposibilita que la parte demandada pueda estar a derecho para asumir defensa. En definitiva, los fundamentos de hecho y derechos de la acción de amparo constitucional no se encuentran en plena coherencia con el petitium, lo que ocasiona que no exista un adecuado vínculo de causalidad entre el hecho denunciado y la vulneración de los derechos que indica.
El Juez de garantías, por Resolución 22/2019 de 8 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, debido a que no se cumplió con la observación dispuesta por Auto de 4 de enero del mismo año, respecto a los requisitos previstos en los nums. 4), 5) y 8 del art. 33 del CPCo, pues los fundamentos de hecho y derechos de la acción de defensa no se encuentran en plena coherencia con el petitorio, lo que ocasiona que no exista un adecuado vínculo de causalidad entre el hecho denunciado y la vulneración de los derechos que indica.
Al respecto, el Juez de garantías al declarar por no presentada la acción tutelar, se sustentó en el hecho de que la accionante incumplió el Auto de 4 de enero de 2019, referido al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los nums. 4), 5) y 8 del art. 33 de CPCo, respecto a la relación de los hechos, identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio, advirtiendo la ausencia de un adecuado nexo de causalidad. De la revisión del memorial de la demanda (fs. 21 a 30) así como el de subsanación (fs. 34 a 36 vta.), se evidencia que existe una exposición cronológica de los hechos referido al rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que presentó, el cual fue negado por el Juez demandado, mediante decreto de 25 de octubre de 2018, contra el cual el 15 de noviembre de igual año, interpuso el recurso de reposición, siendo contestado por providencia de 16 del igual mes y año, disponiendo no ha lugar a la solicitud, sin pronunciarse de manera expresa, actuación que habría vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a una justicia plural justa, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al principio de igualdad, en base a esos argumentos solicita se deje sin efecto los citados decretos emitidos por la autoridad demandada, lo que refleja que cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos; en cuanto al nexo de causalidad, que debe existir entre los hechos, derechos y el petitorio de una acción tutelar, no corresponde su exigencia, puesto que no es un requisito para la admisión, al ser un aspecto de fondo que podría ser enmendado en audiencia de garantías a tiempo de fundamentar la acción de amparo constitucional.
Desvirtuada la Resolución del Juez de garantías, corresponde verificar si al activar la acción de defensa se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la inexistencia de otras vías legales para la protección inmediata de los derechos acusados como vulnerados, y el segundo, su interposición debe efectuarse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho ilegal o indebido o de la notificación con la última Resolución vulneratoria. En ese entendido, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado en contra suya, el hoy accionante presentó memorial del 24 de octubre de 2018 (fs. 3 a 9) interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa relativa a la imputación formal, arguyendo que la querella fue presentada por Lucio Tinta Ramos y Leonarda Monroy Calderón, pero, en la imputación de 18 de julio de 2018 se consigna como querellante y víctima a Mariano Apaza Mamani, que es otra persona. Así, el Juez ahora demandado por decreto de 25 de octubre de 2018 (fs. 9 vta.), rechazó dicho incidente por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 314.I del CPP, y contra dicha determinación formuló el recurso de reposición, siendo rechazado por providencia de 16 de noviembre del mismo año (fs. 12). Ahora bien, conforme establece el art. 315.II de la citada norma procesal penal, ese proveído no es susceptible de recurso ulterior, evidenciándose así que el accionante agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad. Del mismo modo y a efectos del cómputo del plazo de inmediatez se advierte que, si bien no consta diligencia de notificación con el referido proveído; empero, consta que éste fue expedido el 16 de noviembre de 2018 (fs. 12), y una vez que la presente acción de defensa se interpuso el 3 de enero de 2019, se observó el principio de inmediatez.