AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2019-CA

Fecha: 15-Feb-2019

I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional

Por Auto de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 303 a 304 vta., el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, dentro del proceso monitorio de cese de copropiedad seguido por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, en representación legal de María Eugenia Torres Doria Medida de Guzmán contra Carlos Torres Doria Medina, declinó competencia en razón de materia para conocer el referido proceso, disponiendo la remisión de obrados al Juez Agroambiental de Cotagaita del mismo departamento, argumentando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada por Auto de Vista 087/2018 de 5 de diciembre, dispuso anular el Auto de 14 de marzo del mismo año, por cuanto la causa debía ser conocida por la jurisdicción agroambiental, toda vez que los predios en litigio son propiedad agraria saneada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde se realiza actividad agraria de siembra y pastoreo.

Indica que el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC) prevé dos principios, de especificidad y de transcendencia; por lo que, para declarar la nulidad previamente debe establecerse si se violaron las prescripciones legales, es así que solo se puede declarar la nulidad cuando exista un fin que la transcienda, es decir, debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto o real ocasionado, debiendo demostrar el interés jurídico que se intenta reparar con la invalidez del acto procesal observado; de todo ello, deduce que tales principios concurren en el presente caso, porque existe afectación a principios, garantías constitucionales y jurisdiccionales, por la actuación de los jueces con incompetencia, sea esta en razón de materia y/o jurisdiccional, cuyo ejercicio indebido es causal de nulidad prevista en el art. 122 de la Norma Suprema.