AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2019-CA
Fecha: 15-Feb-2019
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que dentro del proceso monitorio de cese de copropiedad seguido por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres en representación legal de María Eugenia Torres Doria Medida de Guzmán contra Carlos Torres Doria Medina, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al resolver la excepción de usucapión formulada por el demandado, dictó el Auto de Vista 087/2018 de 5 de diciembre (fs. 298 a 300), disponiendo la anulación del Auto de 14 de marzo del mismo año y ordenó se remita la causa al juez llamado por ley, bajo el fundamento que los predios objeto del litigio son propiedad agraria saneada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que deviene del Título Ejecutorial Agrario 194240, expediente 3858 y Resolución Suprema 112318, donde también se desarrolla actividad agraria de siembra y pastoreo, aspecto que no fue advertido por el Juez a quo.
Recibidos los antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del citado departamento, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2018 (fs. 303 a 304 vta.), declinó competencia en razón de materia, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juzgado Agroambiental de la localidad de Cotagaita del mismo departamento, indicando que el predio denominado “Peña Agujerada” o “Buen Retiro” aludido, fue producto del saneamiento efectuado por el INRA conforme se desprende del Título Ejecutorial 194240 referido, aspecto que fue considerado en el Auto de Vista 087/2018.
A su vez, el Juez Agroambiental de Cotagaita de la provincia Nor Chichas del nombrado departamento, emitió el Auto de 18 de enero de 2019 (fs. 308), declinando competencia, señalando que dentro de las competencias consignadas en el art. 39 de la Ley 1715 y la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria que modifica esta última, no está comprendido específicamente que el Juez Agroambiental conozca y resuelva el proceso monitorio de cese de copropiedad, tramitado ante la justicia ordinaria; asimismo, las resoluciones basadas en autoridad de cosa juzgada, según el ordenamiento jurídico vigente, debe ser ejecutado sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia. Por consiguiente, el caso se trata de la división y partición de un bien inmueble, que los predios “Peña Agujereada” o “Buen Retiro” objeto de conflicto, ya no se encuentra en el área rural, sino en la urbana.
Por consiguiente, en el caso en análisis al haberse declarado incompetentes para conocer la causa ambas autoridades, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, en el presente caso se suscitó conflicto de competencias en la modalidad negativa, que se presenta cuando dos autoridades de jurisdicciones distintas se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, lo cual aconteció en el presente caso, ante la declinatoria del Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza, por un lado, y por otro del Juez Agroambiental de Cotagaita, ambos del departamento de Potosí, respecto del conocimiento de dicho proceso monitorio de cese de copropiedad.
- I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional
- I.2. Resolución de la autoridad agroambiental
- Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastara que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada
- II.3. Análisis del caso concreto