AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2019-CA

Fecha: 18-Feb-2019

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 25 de enero de 2019, cursante de fs. 19 a 33, el accionante manifiesta que dentro de la tramitación de aprobación de planos y documentación del Condominio Cerrado “Laguna Azul”, se emitió la Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para Urbanización Club Campestre “Laguna Azul” con el objeto de dañar y vulnerar los derechos de los copropietarios del condominio privado cerrado “Laguna Azul”, omitiendo que se trata de un proyecto consolidado casi hace 20 años atrás por Resolución Municipal 009/99, el cual fue reestructurado el 2015, creando la referida Ley como si se tratase de un proyecto a futuro, imponiendo condiciones de imposible cumplimiento, además de ser una Ley que carece de alcance general, lo que demuestra su ilegalidad e inconstitucionalidad.

Agrega que, la Ley cuestionada no solo desconoce la aprobación del plano reestructurado realizado el 2015, sino también la existencia de dicho Condominio y el plano original, cuya aprobación data de 1999, pretendiendo “borrar” con sus arbitrarias disposiciones los casi 20 años de consolidación del aludido condominio,

El art. 1 de la aludida Ley atenta contra el art. 56 de la CPE, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, cuestionó la presentación de una resolución que ordenó la aprobación del plano reestructurado, lo cual no puede implicar el desconocimiento al plano consolidado en 1999, ya que por los cambios de actos administrativos consolidados se vulnera su derecho a la propiedad, además obliga a que se realice una nueva reestructuración imponiendo condiciones de imposible cumplimiento, siendo que la misma es potestad única de sus propietarios y no de una institución pública o privada; asimismo, contradice el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, al infringir las garantías sustanciales y procesales diseñadas a asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad administrativa, con miras a la protección de derechos que pueden resultar afectados, que en este caso no se dio por la pérdida de la documentación, violando de esa forma el ordenamiento jurídico.

El art. 4 de la impugnada norma es inconstitucional porque transgrede mandatos constitucionales consagrados en el art. 14 de la Norma Suprema -igualdad y no discriminación-, en el entendido que recibieron un trato distinto y discriminatorio respecto al resto de los administrados del citado Municipio, siendo que consolidados sus derechos de orden administrativo, los mismos pretenden ser desconocidos, además el Código de Urbanismo y Obras que se encuentra en vigencia establece los requisitos y condiciones para los condominios, el cual en ninguna parte determina que se crearán nuevas condiciones para ciertas construcciones; también dicho artículo ahora cuestionado infringe los arts. 56, 115 y 178 de la CPE.

El art. 6 de la Ley impugnada viola el art. 14 de la Ley Fundamental, al discriminar al propietario del proyecto a quien no se le dará curso a ningún trámite hasta que reestructure el condominio de acuerdo a las órdenes del Municipio, además el citado Código de Urbanismo rige para todo el Municipio de La Guardia menos para la “Laguna Azul”, violando su derecho a la igualdad.

El art. 7 de la aludida norma impugnada, exige el pago de la tasa de reestructuración, la cual fue cancelada por comprobante 0000446, no siendo lícito que una persona que ejerce una función determinada revise sus propios actos, afectando derechos de terceros, ya que es inconstitucional aceptar “re cálculos” arbitrarios cada vez que una autoridad es posesionada en un cargo que transitoriamente ocupa; asimismo, las citadas disposiciones y los art. 8 y 9 de la cuestionada Ley, transgreden los arts. 14, 56, 115.II y 178 de la CPE.

La Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para Urbanización Club Campestre “Laguna Azul” para ser objeto de control de constitucionalidad cumple con las características que debe tener una resolución que no sea judicial, es auténtica porque fue emitida por autoridades legitimadas y competentes conforme a la Constitución Política del Estado; y obligatoria, puesto que no hay forma de oponerse mientras esté vigente.

La norma rebatida es acusada de inconstitucional no solo por ser contraria a la garantía de imparcialidad sino también a la de igualdad procesal de las partes, ocasionado perjuicios, injerencias o influencias contrarias a la objetividad; por lo que, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para la Urbanización Club Campestre “Laguna Azul”, “…por ir en contra de las normas constitucionales referidas a los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previsto por los arts. 14, 56, 115, 178 de la CPE” (sic).