AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2019-CA

Fecha: 18-Feb-2019

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe evidenciarse si el impetrante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

De la lectura de la demanda, se advierte que si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro del trámite de aprobación de planos y documentación del Condominio Cerrado “Laguna Azul”, el cual se encuentra en etapa de impugnación a través del recurso jerárquico; sin embargo, los argumentos esgrimidos por el accionante carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional,  toda vez que, en su memorial desarrolla artículos de la cuestionada Ley -arts. 1, 4, 7 al 9- que serían presuntamente contrarios a las disposiciones constitucionales indicadas, explicando también que los mismos vulnerarían sus derechos fundamentales, no obstante en su petitorio solicita se declare la inconstitucionalidad total de la Ley cuestionada “…por ir en contra de las normas constitucionales referidas a los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previsto por los arts. 14, 56, 115, 178 de la CPE” (sic); evidenciándose de ello, que por un lado detalla una supuesta inconstitucionalidad parcial para finalizar requiriendo se declare la inconstitucionalidad total de la referida Ley. En cuanto a la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, se limitó a señalar que todo proceso de impugnación en sede administrativa demuestra el actuar arbitrario del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, al emitir la cuestionada Ley atentando contra sus derechos constitucionales y de otros copropietarios, sin especificar empero qué artículo  de la norma ahora impugnada sería aplicada en la resolución a emitirse, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

En ese marco y conforme a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, cabe indicar que es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto que no fue considerado por la parte accionante al momento de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta.

Por lo expuesto, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, reiterando que no se aprecia una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para poder efectuar el correspondiente control normativo de constitucionalidad, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.