AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2019-RCA
Fecha: 12-Feb-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 34 a 43; subsanado por escrito presentado el 2 de enero de 2019, cursante de fs. 46 a 48, la entidad accionante a través de su representante refiere que el 14 de enero de 2010, suscribió dos contratos “001/10 y 003/10” con RAH GOMEZ, de carácter unipersonal sobre la provisión e instalación de dos ascensores y montacarga; y, debido a que esta última empresa no pagó la totalidad del monto establecido en los mismos, recurrió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz, instancia que emitió el Laudo Arbitral 08/2017 de 13 de septiembre, incurriendo en desaciertos, inconsistencia y graves omisiones, contrarios al orden público, ya que se vio imposibilitada de ejercer su derecho a la defensa, por lo que presentó recurso de nulidad en respaldo de la previsión contenida en el art. 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015 -, arguyendo las causales establecidas en los arts. 111 y 112.2 y 3 inc. b). de la norma legal aludida.
La causa radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, cuya autoridad se encontraba encargada de efectuar el control de legalidad por la vía del recurso presentado, debiendo verificar si mediaban las causales de nulidad esgrimidas a efecto de declarar nulo el Laudo Arbitral, pero al contrario, emitió la Resolución 80/2018 de 6 de abril rechazando el mismo, argumentando que la vía judicial no puede cuestionar la valoración de los elementos que realizó el Tribunal Arbitral, si no que su tarea es la de identificar los vicios del procedimiento; que el quebrantamiento del orden público no amerita su consideración dado que al formular el recurso de nulidad no se citó ninguna norma de orden público; y, que tampoco es posible alegar la infracción del derecho a la defensa porque este fue ejercido en la causa arbitral.
Según lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje el Tribunal que ejercita el control de legalidad de la actuación de los árbitros, debe resolver declarando el recurso extraordinario improcedente o la nulidad del Laudo Arbitral, siendo que el art. 112 de dicha norma legal, impide al juez ingresar a considerar el fondo de la causa arbitral, limitando su actuación a verificar la concurrencia o inconcurrencia de las causales de nulidad. Sin embargo, la autoridad demandada, al rechazar el recurso de nulidad transgredió las disposiciones previstas en los arts. 109 y 112 de la señalada Ley, actuación que vulneró sus derechos fundamentales, ya que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre el verdadero alcance de las causales de nulidad, además de no haber valorado la prueba presentada ni resolver el asunto, basándose en elementos que no hacen al petitorio sobre la controversia y limitándose a señalar que fue ejercido su el derecho de defensa, sin considerar que el Tribunal Arbitral no valoró las pruebas que resultan determinantes para la resolución de la causa, dejando irresoluto el recurso formulado.