AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2019-RCA

Fecha: 12-Feb-2019

por no presentada

El citado Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 49 a 50 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Por Auto de 20 de noviembre de 2018, dispuso que la parte accionante subsane lo observado; sin embargo, de la revisión del memorial de subsanación, se tiene que la misma no señaló qué puntos en concreto del recurso de nulidad no fueron respondidos en la Resolución 80/2018, ni cumplió con el presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) No mencionó a todos los terceros interesados, menos señaló sus domicilios, omisión que podría afectar al emitirse una determinación por parte de la justicia constitucional; y, 3) En el presente caso no existe una problemática definida, en base a la cual pueda compulsarse la denegación, o concesión de la tutela impetrada en forma precisa y congruente a los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional.

El Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019, cursante de fs. 49 a 50 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que no se subsanaron las observaciones realizadas por Auto de 20 de noviembre de 2018, en cuanto a señalar los puntos o agravios del recurso de nulidad que no fueron resueltos por Resolución 80/2018 y solicitar el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, además no se identificó a los terceros interesados y sus domicilios.

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de garantías, extralimitándose en sus atribuciones, solicitó al impetrante de tutela que subsane la demanda presentada, fundamentando la relación de causalidad entre los hechos, el derecho y el petitorio, además de exigirle el cumplimiento de presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, aspectos que en su caso deberán ser considerados a momento de conocer el fondo de la problemática planteada; en consecuencia, al no constituir requisitos exigidos por el art. 33 del CPCo, los Jueces o Tribunales de garantías no pueden exigir por sí que la parte accionante “subsane” aspectos que no se encuentran contemplados expresamente en la norma procesal constitucional. Así se tiene que de acuerdo a lo establecido por el art. 33 del CPCo, para la admisión de la acción de amparo constitucional sólo será necesario que la parte accionante exponga la relación de los hechos e identifique los derechos y/o garantías supuestamente vulnerados, cuya relación de causalidad corresponde a un análisis de fondo. Asimismo, tampoco se puede exigir a la parte accionante que necesariamente identifique a los terceros interesados, cuando de acuerdo a lo previsto por los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, es potestad del Juez de garantías convocarlos, si así considerara conveniente.     

Precisados esos aspectos, corresponde verificar si al activar la acción de defensa se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la inexistencia de otras vías legales para la protección inmediata de los derechos acusados como vulnerados; y el segundo, consistente en la exigencia de la interposición de la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o de la notificación con el acto ilegal u omisión indebida.

En ese sentido, en el caso en examen se identificó como acto lesivo la Resolución 80/2018, que resolvió el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral 08/2017. Así, conforme a la previsión contenida en el art. 115 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, la resolución que resuelva el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, no admite recurso alguno; consiguientemente, queda abierta la competencia de este Tribunal para considerar el fondo de la problemática, al no existir causal de improcedencia por subsidiariedad, dado que el impetrante de tutela no cuenta con otro recurso ordinario en el que pueda hacer valer lo ahora demandado. Del mismo modo y a efectos del cómputo del plazo de inmediatez, la aludida Resolución fue notificada el 22 de junio de 2018, conforme se advierte de la diligencia que cursa a fs. 30, y tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentada el 15 de noviembre del mismo año, se advierte que el citado principio de inmediatez fue cumplido.