AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2019-CA

Fecha: 19-Feb-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 43 a 53 vta., la sociedad comercial accionante a través de sus representantes legales señala que dentro del proceso de arbitraje que intenta proseguirse en su contra a demanda del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de San Cristóbal, oponen la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 111 de la Ley General del Trabajo (LGT) que dispone: “Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieron, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso”, disposición contraria a los preceptos y derechos constitucionales.

El citado artículo, contradice el art. 120.I de la CPE en su componente del derecho de acceso a la justicia ordinaria, al prohibir a cualquiera de las partes el acceso a la justicia conforme establecen los arts. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que determina a la jurisdicción ordinaria como competente para resolver cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo que provenga como emergencia de leyes sociales y laborales. La designación impuesta de un árbitro que lo represente rompe con la esencia voluntaria de un proceso arbitral, lo que significa también la obligatoriedad de someterse a la determinación que pueda ser asumida por el Tribunal Arbitral; no obstante, haber expresado tácita o expresamente su rechazo a dicha jurisdicción especial, lo que conlleva además la imposibilidad de acudir a recurso de revisión, impugnación o apelación sobre tal decisión denominada laudo arbitral, lo que se torna de especial relevancia cuando dichas decisiones son inapelables y tienen carácter de cosa juzgada.

Los arts. 113 inc. a) de la LGT; y, 157 inc. c) del Decreto Reglamentario de la referida ley, disponen que la sentencia o laudo arbitral serán obligatorias en su cumplimiento cuando las partes convengan aquello, por lo que el sometimiento a dicha jurisdicción especial debe ser necesariamente voluntario, y no obligatorio como lo impone el art. 111 de la LGT, lo que priva acceder a un juez competente e imparcial que dilucide la causa.

Agregan que, el art. 111 de la LGT, afecta al derecho a ser sometido a un juez independiente e imparcial, porque se impone a las partes la designación de un árbitro por parte del Director General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o su similar, en caso que no exista designación de las partes, lo que supone también que haya ausencia de independencia de dicho árbitro, quien responderá a las órdenes del Presidente del Tribunal Arbitral que lo eligió; por lo que, dicha designación se aparta por completo del componente de independencia e imparcialidad del debido proceso.