AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2019-CA
Fecha: 19-Feb-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta debe emerger dentro de un proceso judicial o administrativo, con el fin que a través de este mecanismo procesal constitucional se logre la depuración de una disposición legal, para que la misma no sea aplicada al caso concreto.
En tal sentido, el accionante tiene que demostrar la aplicabilidad del precepto cuestionado; sin embargo, de la revisión minuciosa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que no se mencionó qué resolución se encontraría pendiente de emisión dentro del referido proceso arbitral; asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados no se advierte que se tenga resolución pendiente alguna que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición ahora cuestionada, y por el contrario, el precepto legal de referencia no fue aplicado en su oportunidad cuando se conformó el Tribunal Arbitral que conoce el proceso de donde emerge esta acción, pues a fs. 177 consta una nota dirigida por el Director General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a Javier Diez de Medina Romero, como representante legal de la empresa Minera San Cristóbal S.A. haciendo conocer la posesión de árbitros para la conformación del Tribunal Arbitral, donde en la parte pertinente se manifiesta que “…la parte empleadora designó como Árbitro Patronal al abg. Juan Pablo Álvarez Rocabado…” (sic). Por tanto, de lo expresado se advierte que no se aplicó el precepto cuya inconstitucionalidad se pretende, por lo que no se ha demostrado de qué manera el fallo a dictarse dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 111 de la LGT hoy impugnado.