AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-CA
Fecha: 21-Feb-2019
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 11 a 23 vta., la accionante manifiesta que la Ley del Presupuesto no tiene contenido material sino meramente formal, en la cual no se deben incluir disposiciones extrañas a la fijación de gastos y a la previsión de ingresos, toda vez que, el presupuesto debe limitarse a calcular y autorizar los ingresos; y gastos, sin que sea lícito incluir disposiciones de otro tipo que modifiquen, abroguen o deroguen leyes sustanciales que tienen el carácter de permanentes y que solo deben ser modificados mediante una ley que cumpla el procedimiento legislativo ordinario previsto en el art. 163 de la CPE.
Señala como primer motivo de inconstitucionalidad, la vulneración de la garantía constitucional de la soberanía popular, división de poderes y del procedimiento legislativo aplicable para la modificación de leyes sustanciales, al haber introducido modificaciones al Código Tributario Boliviano mediante una ley meramente formal sin contenido material que tiene vigencia temporal de un año como es la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado PGE-2012, introducidas en las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la segunda modificación del PGE, que tiene un procedimiento legislativo especial o excepcional aplicable exclusivamente a disposiciones de materia presupuestaria; en ese sentido, los arts. 1, 7, 12.I y II, 109.II, 158.I.3 y 163 de la CPE, han sido vulnerados por las normas impugnadas de inconstitucionales al haber modificado una ley sustancial mediante una ley temporal.
Manifiesta que una ley de presupuesto debe contener sólo normas relacionadas con los ingresos y gastos del Estado para una gestión que dura un año y por ende la norma constitucional permite esta forma excepcional de aprobación de la Ley de Presupuesto solo para disposiciones presupuestarias, por lo que en dicha normativa no le está permitido al Órgano Ejecutivo incluir la creación o modificación de normas sustantivas que tienen el carácter de permanentes como lo son los arts. 59.I, II, III y IV, 60.I y II, 70 y 154.III y IV del Código Tributario Boliviano (CTB), las mismas que han sido inconstitucionalmente modificadas mediante la impugnada Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado PGE-2012, aprobados sin que se siga el procedimiento legislativo de las leyes sustanciales o materiales, citando como fundamento la SCP 2056/2012 de 16 de octubre respecto a la inconstitucionalidad que significa incluir normas sustanciales dentro de leyes presupuestarias.
Como segundo motivo de inconstitucionalidad, alega la vulneración del “principio de seguridad jurídica y de vivir bien, los fines y funciones del Estado de construir una sociedad justa y armoniosa garantizando el bienestar, la seguridad y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes ’”… (sic), señalando que las Disposiciones Adicionales impugnadas que modifican el Código Tributario Boliviano en cuanto al régimen de la prescripción contenida en los arts. 59.I, II, III y IV, 60.I y II, 154.III y IV, y 70.8 del CTB, vulneran los derechos y principios antes citados, ya que para aprobar o modificar una ley sustancial que modifica el régimen de la prescripción en materia tributaria, que tiene incidencia directa en los derechos y economía de los ciudadanos se debe cumplir con la garantía constitucional del procedimiento legislativo contenido en el art. 163 de la CPE, y no con el procedimiento especial o excepcional, reservado únicamente para la aprobación del PGE y sus modificaciones que se norman de acuerdo a los arts. 172.11, 321 I y III y 323.I y II de la CPE. En ese sentido, refiere que, modificar el régimen tributario de la prescripción como lo hace el Código Tributario Boliviano elevando de cuatro a diez años y en el caso de la ejecución presupuestaria la torna “imprescriptible”, que no sólo constituye un ilegal e irracional premio a la negligencia o desidia de la Administración Tributaria, sino que afecta los valores del bien vivir y el bienestar social, la equidad social, armonía y justicia social constitucionalizados en el art. 8.II de la CPE, en razón a que el elevado término de la prescripción legislado en forma inconstitucional en diez años, condena a los bolivianos y bolivianas a vivir mal sin equidad ni bienestar social, porque vivirá sin que se ponga fin a la incertidumbre e indecisión sobre su situación tributaria, en el que cita como ejemplo: “…[un] caso en el que debido a una interpretación “distinta” que se haga la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias, puede generar una posible deuda tributaria, la misma que en el caso de aplicarse el término de la prescripción (de 10 años), será determinada por la administración Tributaria cuando esté a punto de vencer el término de la prescripción (como ocurre cada año), o sea a los 9 o 10 años de ocurrido el supuesto hecho generador de la obligación tributaria, lo que implicaría que la liquidación se vería incrementada no sólo en el doble de su valor por aplicación de la sanción, sino que puede volverse a duplicar por el mantenimiento de valor, (la UFV subió al doble entre el 22 de diciembre de 2002 cuando fue creada hasta la presente fecha), sino, que por aplicación de los intereses (conforme al art. 47 tercer párrafo de la Ley 2492, se aplica la tasa bancaria activa promedio más 3 puntos, lo que significa aproximadamente entre el 8% y el 13% anual según el comportamiento del promedio de los depósitos bancarios), se aplica el interés compuesto capitalizable día a día (ver la formula descrita en citado Art. 148), se tendrá que la obligación tributaria se elevaría en aproximadamente 5 a 6 veces, o sea una deuda que se liquide en Bs. 1.000.000 a los 9 o 10 años, con aplicación de mantenimiento de valor, intereses y multa del 100% se elevaría aprox. a Bs. 6.000.000 dando lugar al enriquecimiento ilícito y usura, por lo que esto es CONFISCATORIO ya que afecta también el derecho a la propiedad privada consagrado en el Art. 56 de la Constitución, lo que significaría la bancarrota para la gran mayoría de los bolivianos y bolivianas, constituyendo un irracional e incoherente premio a la negligencia de la Administración Tributaria que se enriquecerá ilícitamente…”(sic); demostrando con dicho ejemplo que la Ley impugnada no mereció debate ni análisis alguno debido al malicioso proceder de quienes elaboraron el proyecto de ley y en la inconstitucionalidad formal de su aprobación parlamentaria; sin embargo, para los contribuyentes el plazo de prescripción es solo de tres años para ejercer la acción de repetición, lo que prueba una absoluta desigualdad entre el fisco y el contribuyente