AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-CA

Fecha: 21-Feb-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la Ley 291 de 22 de septiembre relativas a la Segunda Modificación al Presupuesto “Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado PGE 2012”, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 7, 8.I y II, 9.1, 2 y 4, 11.II.2, 12.I y III, 13.I,II, III y IV, 23.I, 56, 109.II, 116.I, 119.I, 123, 158.I.3 y 11, 163, 172.11, 178.I, 241.1, 242.2, 306.I y III, 311.II.5, 321.I y III, y 323.I y II de la CPE.

Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En base a lo expresado, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.