DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S4

Fecha: 19-Feb-2019

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S4

Sucre, 19 de febrero de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre aplicación de sus normas a un caso concreto

Expediente:                 27078-2019-55-CAI

Departamento:           La Paz

En la consulta de autoridades indígenas originario campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto interpuesta por Hipólito Flores Quispe, Mallcu Jilacata; Dionicio Quispe Apaza, Mallcu Q’hanawiri; Marica Mamani Velásquez, Mama Q’hanawiri; Lilia Agustina Quispe Rojas, Mama Q’uipu Qamayo, y Juan Freddy Acho Mamani, Tata Apuri; Eugenio Mamani Quispe, Mallcu Phajsi “y otros”; todos del Ayllu Q’hana – Parque Pujio, de la marka Q’uta Q’hawaña, Nación Lupaka, municipio Tito Yupanqui, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; sobre sus procedimientos propios de reconstitución y restitución Ayllu Qhana – Parque Pujio, acorde a la descolonización del Estado Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por nota de 7 de enero de 2019, cursante de fs. 54 a 55 vta., las autoridades consultantes se apersonaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para exponer sus actas de reconstitución territorial ancestral de 24 de mayo de 2018, emergente del Jach’a Cabildo, celebrado acorde a sus derechos de “libre y auto determinación” y a normas y procedimientos propios ancestrales, que además alcanzaron a la restitución del auto gobierno originario del Ayllu Q’hana – Parque Pujio, designándose autoridades de acuerdo a la democracia comunitaria, el 8 de septiembre del mismo año, de conformidad a los arts. 2 y 30.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese orden, haciendo mención al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como a la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2016, 0011/2017, 0093/2017, amparándose en el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consultan si es aplicable su reconstitución territorial ancestral y la restitución de sus autoridades, de acuerdo a su autodeterminación, que dependió  de la voluntad expresa de los miembros del Ayllu Q’hana Parque Pujuio y de acuerdo a sus documentos históricos ancestrales.

I.2. Remisión a la Sala Especializada

De conformidad al art. 130 del CPCo, la presente consulta, se remitió a la Sala Cuarta Especializada el 8 de enero de 2019 (fs. 55 vta.).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la copia del Acta de Reconstitución Territorial de Ayllu Q’hana – Parque Pujio, marka Q’uta Qhawaña de 24 de mayo de 2018, mediante la cual, las “familias originarias” (sic) del referido Ayllu, afectadas en sus derechos colectivos, en “jach’a cabildo” tomaron la decisión de reconstituir su territorio “como sistema de nación y pueblo indígena originaria” (sic) (fs. 1 a 2).

II.2.    Consta el acta de reconstitución del Auto Gobierno Originario Ayllu Q’hana – Parque Pujio, marka Q’uta Qhawaña de 24 de mayo de 2018 (fs. 2 vta. a 4); consignándose a los ahora consultantes, como autoridades del referido Ayllu.

II.3.    Acta de Consagración de autoridades del Ayllu Q’hana – Parque Pujio, marka Q’uta Qhawaña de 8 de septiembre de 2018 (fs. 5 vta. a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades consultantes solicitan a esta jurisdicción constitucional, se pronuncie sobre la aplicación de sus procedimientos propios para la reconstitución y restitución del Ayllu Q’hana – Parque Pujio y de sus autoridades.

III.1.    Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

La consulta es el mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y de conformidad a lo previsto por el art. 202 de la CPE, acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto; de modo que logren resolver ese conflicto en particular y otros que históricamente han conocido, respetando los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado.

Así, este mecanismo procesal se instituye en el art. 128 del CPCo, que en lo pertinente sobre la consulta, señala que: “…tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”; por lo tanto, se instituye la consulta de Autoridades Indígenas, para que la norma propia de las NPIOC sea utilizada y la sanción o determinación a ser aplicada, no sobrepase los límites de la Norma Fundamental.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (las negrillas son nuestras).

En sentido análogo, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el resaltado nos corresponde).

De allí que este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (el resaltado nos corresponde).

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades indígena originario campesinas, hubieran administrado su derecho propio como función específica[1]; es decir, con la emisión de una resolución o decisión –oral o escrita–, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales.

III.1.1. Requisitos mínimos de contenido de la consulta

A razón de los requisitos que al menos debe contener la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, el art. 131 del CPCo, estableció:

 

“1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (las negrillas nos corresponden).

Sobre estos requisitos, la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.

 

Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental” (las negrillas son agregadas).

III.2.    Improcedencia de las consultas de autoridades indígena originaria campesinas

De los requisitos de procedencia de la consulta de autoridades indígena originario campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, –que se señalan en el Fundamento Jurídico precedente–, es preciso advertir que si bien su cumplimiento es susceptible de subsanación en etapa de diálogo intercultural, o a través del requerimiento de información técnica adicional promovida por este Tribunal, previamente a la emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional correspondiente; sin embargo, es imperioso que la solicitud de las autoridades consultantes se circunscriba a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional y que se encuentre dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad, es decir, que esté orientada a que en sede constitucional, se emita pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma jurisdiccional de su sistema normativo a un caso concreto; omisión que, en su caso, determinará la improcedencia de la consulta.

Así se entendió por este Tribunal en la DCP 0130/2015 de 30 de junio, que al respecto, estableció: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional.

Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia (las negrillas nos corresponden) (razonamiento reiterado en la DCP 0051/2017 de 28 de junio).

III.3.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan la presente consulta interpuesta por las autoridades indígenas del Ayllu Q’hana – Parque Pujio, de la marka Q’uta Q’hawaña, Nación Lupaka, municipio Tito Yupanqui, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; se tiene que, a través de la nota de 7 de septiembre de 2019 (Apartado I.1), pusieron a conocimiento de este Tribunal, sus actas de reconstitución territorial ancestral y de autogobierno (Conclusiones II.1, 2 y 3), mismas que –según afirman– son producto del ejercicio de sus derechos de “libre y auto determinación” y se encuentran acorde a normas y procedimientos propios ancestrales; señalándose como objeto de su consulta, la aplicabilidad de su reconstitución territorial ancestral y la restitución de sus autoridades, que dependió  de la voluntad expresa de los miembros del Ayllu Q’hana – pujio y de acuerdo a sus documentos históricos ancestrales.

En ese contexto, resulta indubitable que en la consulta que se revisa, no se somete a cuestionamiento una norma oral o escrita, de carácter jurisdiccional y propia del sistema normativo del Ayllu Q’hana – Parque Pujio, que se hubiese empleado o vaya a utlizarse para la resolución de un caso concreto; mucho menos, se expone la duda que se tenga sobre su aplicación, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de este mecanismo procesal, explicadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

Destacando, más al contrario, que el propósito de la JIOC –consultantes– al activar la presente consulta, es legitimar su decisión de reconstitución del  Ayllu Q’hana – Parque Pujio y de la designación de sus autoridades; hechos que no constituyen un acto eminentemente jurisdiccional, sino declarativo de circunstancias propias del referido Ayllu.

Sobre este punto, es preciso recordar que el objeto de la “consulta de las autoridades indígenas originaria campesinas sobre aplicación de sus normas a un caso concreto”, es precisamente someter a control de constitucionalidad, una norma propia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), sobre la que se duda respecto a su compatibilidad con los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado; de modo que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que declare si es aplicable o no a un caso concreto que esté siendo conocido por las autoridades consultantes. Por lo tanto, la norma sometida a consulta a través de este procedimiento constitucional, debe tener carácter jurisdiccional, –es decir–, su aplicación debe circunscribirse al ámbito de la administración de justicia de la JIOC consultante, no correspondiendo a la justicia constitucional, legitimar o validar las decisiones que las autoridades indígena originario campesinas hubieran asumido en ejercicio de sus funciones.

Aspectos por los cuales la consulta planteada resulta improcedente, no siendo posible ingresar a analizar el fondo de la expuesta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO



[1] “Jurisdicción Del at. iurisdictio (administración del derecho). Acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, criminal, laboral, etc.”. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.

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