DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S4
Fecha: 19-Feb-2019
III.3.
De los antecedentes que informan la presente consulta interpuesta por las autoridades indígenas del Ayllu Q’hana – Parque Pujio, de la marka Q’uta Q’hawaña, Nación Lupaka, municipio Tito Yupanqui, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; se tiene que, a través de la nota de 7 de septiembre de 2019 (Apartado I.1), pusieron a conocimiento de este Tribunal, sus actas de reconstitución territorial ancestral y de autogobierno (Conclusiones II.1, 2 y 3), mismas que –según afirman– son producto del ejercicio de sus derechos de “libre y auto determinación” y se encuentran acorde a normas y procedimientos propios ancestrales; señalándose como objeto de su consulta, la aplicabilidad de su reconstitución territorial ancestral y la restitución de sus autoridades, que dependió de la voluntad expresa de los miembros del Ayllu Q’hana – pujio y de acuerdo a sus documentos históricos ancestrales.
En ese contexto, resulta indubitable que en la consulta que se revisa, no se somete a cuestionamiento una norma oral o escrita, de carácter jurisdiccional y propia del sistema normativo del Ayllu Q’hana – Parque Pujio, que se hubiese empleado o vaya a utlizarse para la resolución de un caso concreto; mucho menos, se expone la duda que se tenga sobre su aplicación, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de este mecanismo procesal, explicadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Destacando, más al contrario, que el propósito de la JIOC –consultantes– al activar la presente consulta, es legitimar su decisión de reconstitución del Ayllu Q’hana – Parque Pujio y de la designación de sus autoridades; hechos que no constituyen un acto eminentemente jurisdiccional, sino declarativo de circunstancias propias del referido Ayllu.
Sobre este punto, es preciso recordar que el objeto de la “consulta de las autoridades indígenas originaria campesinas sobre aplicación de sus normas a un caso concreto”, es precisamente someter a control de constitucionalidad, una norma propia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), sobre la que se duda respecto a su compatibilidad con los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado; de modo que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que declare si es aplicable o no a un caso concreto que esté siendo conocido por las autoridades consultantes. Por lo tanto, la norma sometida a consulta a través de este procedimiento constitucional, debe tener carácter jurisdiccional, –es decir–, su aplicación debe circunscribirse al ámbito de la administración de justicia de la JIOC consultante, no correspondiendo a la justicia constitucional, legitimar o validar las decisiones que las autoridades indígena originario campesinas hubieran asumido en ejercicio de sus funciones.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- III.1.
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.2.
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.3.
- MAGISTRADO