(SCP 0006/2019)
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

(SCP 0006/2019)

Fecha: 06-Feb-2019

VOTO DISIDENTE

(SCP 0006/2019)

Sucre, 6 de febrero de 2019

SALA PLENA

Magistrado Disidente:         Dr. Petronilo Flores Condori

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  21762-2017-44-CCJ

Promovido por:           Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaca Qullasuyu, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, ambos del departamento de La Paz.

Departamento:             La Paz

I.    ANTECEDENTES

El conflicto de competencias jurisdiccionales surge como efecto del inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Genaro Mendoza Huanca, Bernabé Ticona Mendoza, Oscar Ovidio Ticona Choque, José Luis Choque Choque, Víctor Mamani Choque y Máximo Ticona Choque contra Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaca Qullasuyu del Municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, caso signado con el número “LPZ 1704332”, quienes solicitaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, se aparte del conocimiento de la causa penal iniciada, y  remita los antecedentes ante las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Nación Lupaca Qullasuyu, quienes tienen competencia para conocer y resolver el asunto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, considerando que el Ayllu Ch’alla de la Parcialidad Aransaya pertenece a la Marka Qutaqhawaña de la referida Nación.

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0006/2019

La SCP 0006/2019 de 6 de febrero, resolvió la problemática planteada, declarando COMPETENTES a las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, para conocer en el fondo, las pretensiones de Víctor Mendoza Choque y otros, con los siguientes fundamentos:

a)  Se sostiene en el ámbito de vigencia personal que la parte querellante tiene su domicilio en la comunidad Ch’allapampa y los denunciados en la localidad de Ch’alla, ambas comunidades son parte del Ayllu Ch’alla, parcialidad Aransaya (Isla del Sol), Marka Qutaqhawaña de la Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana del departamento de La Paz; y,

b)  Asimismo, argumenta que si bien algunos de los denunciados son autoridades de la comunidad de Ch’alla, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de su propias normas, procedimientos y saberes ancestrales; es decir, que las dos personas involucradas en el proceso en cuestión, no puede ser parte y autoridad  de forma simultánea al momento de resolver la causa por la JIOC, por consiguiente no sería un impedimento para que la misma conozca el proceso.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El suscrito Magistrado si bien estuvo de acuerdo con que se declare competentes a las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, pero no a las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña de la Nación Lupaka Qullasuyu, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz como se hace en la SCP 0006/2019, firmada por la mayoría de los Magistrados que conforman la Sala Plena, sino más bien a las autoridades superiores de la comunidad Ch’alla y de la comunidad de Ch’allapampa, para conocer y resolver el problema de agresiones físicas y amenazas entre los comunarios y autoridades de las mencionadas comunidades, en base a los siguientes fundamentos:

1)  En cuanto al ámbito de vigencia personal, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia concluye que la parte querellante tiene su domicilio en la comunidad Ch’allapampa y los denunciados en la comunidad de Ch’alla, ambas Comunidades son parte del Ayllu Ch’alla, parcialidad Aransaya (Isla del Sol) del municipio de Copacabana del departamento de La Paz. Afirmación que no es cierta, porque si bien las partes del conflicto pertenecen a las referidas Comunidades; sin embargo, los comunarios que son denunciantes son miembros de la comunidad Ch’allapampa y no son parte del Ayllu Ch’alla, por cuanto el Ayllu Ch’alla, parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaka Qullasuyu, fue resultado de un acto unilateral de reconstitución territorial y restitución de las autoridades originarias de la comunidad de Ch’alla, conforme se evidencia del Acta de Reconstitución de 27 de julio de 2017, que cursa en el expediente, en la que no se hace mención acerca de la participación de las autoridades y miembros de la comunidad de Ch’allapampa y de otras comunidades e instancias orgánicas superiores, ya que las tres Comunidades que conformaban la Isla del Sol, hasta antes del acto de reconstitución de la comunidad de Ch’alla (Ch’alla, Yumani y Ch’allapampa), pertenecían a la estructura de organización sindical, afiliadas a la Subcentral Agraria de la Isla del Sol que a su vez estaba afiliada a la Central Agraria de cantón Sampaya, instancia que a su vez forma parte de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC), de la provincia Manco Kapac “Tupac Katari”, instancias de las que no se tiene constancia de haberse desafiliado la comunidad de Ch’alla por acto de reconstitución (antecedentes en la DCP 0090/2017 de 24 de octubre).

    En efecto, existe error en declarar competentes a las autoridades del Ayllu Ch’alla, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

i)      Iniciada la acción penal por los miembros y autoridades de la comunidad de Ch’allapampa contras las autoridades y miembros de la comunidad de Ch’alla, que son denunciados, estas últimas decidieron abandonar la estructura de organización sindical para pasar a una organización territorial de estructura originaria ancestral, por Acta de Reconstitución de 27 de julio de 2017, adoptando la denominación de Ayllu Ch’alla, parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña de la Nación Lupaca Qullasuyu, organizando a su vez su propio Tribunal de Justicia, por lo que, tomando en cuenta el acto de reconstitución de la comunidad de Ch’alla, las referidas Comunidades en conflicto llegaron a pertenecer a dos organizaciones diferentes; por un lado, la comunidad de Ch’alla que por acto de reconstitución pasó a la estructura de organización territorial originaria ancestral y por otro lado, la comunidad de Ch’allapampa se mantuvo en la estructura de organización territorial sindical, razón por la que no es correcto concluir que la comunidad de Ch’allapampa sea parte del Ayllu Ch’alla.

ii)    Además, la Sentencia objeto de esta disidencia para definir la competencia de la autoridad JIOC, no analizó los niveles de territorialidad y de autoridad que existe en cada una de las dos estructuras de organización identificadas. Así, en la estructura de organización territorial originaria ancestral, se escalonan los siguientes niveles, empezando de las comunidades originarias conformadas por sayañas cuyo número varía según las regiones, las cuales son distribuidas a familias y estas se convierten en los miembros de la comunidad y cuando se presentan conflictos entre los miembros, el conocimiento y resolución corresponde a la JIOC de la comunidad; luego, viene el nivel del ayllu originario conformado por dos o más comunidades originarias, de tal manera que cuando las personas en conflicto son miembros de dos comunidades diferentes, pero que pertenecen a un mismo ayllu, la competencia es de la JIOC del respectivo ayllu; seguidamente viene la marka originaria que aglutina a dos o más ayllus, en la que para determinar la competencia se hace la misma operación, si las partes en conflicto pertenecen a dos ayllus diferentes o los mismos ayllus se encuentran en conflicto pero que pertenecen a la misma marka, la competencia se abre para la JIOC de la marka; luego dos o más markas conforman el suyu originario, de tal manera que cuando existe conflicto entre las markas o miembros pertenecientes a estos, la competencia es de la JIOC del suyu, y por último, el conjunto de los suyus conforman la nación originaria que es la máxima instancia de organización territorial en la línea originaria ancestral con jurisdicción sobre todos los suyus, markas, ayllus y comunidades y sus habitantes, de tal manera que existen cinco niveles territoriales identificados con sus respectivas autoridades de la JIOC en cada nivel.

iii)  En cambio, en la organización territorial sindical la competencia de las autoridades sindicales se determina casi en forma similar a la descrita anteriormente; esta comienza con las comunidades sindicales que también están conformadas por varias parcelas de tierra asignadas a varias familias, en la cual, cuando se presentan conflictos entre sus afiliados, la competencia corresponde a la JIOC de la respectiva comunidad sindical; estas comunidades sindicales a su vez se encuentran afiliadas a una Subcentral Agraria de modo que cuando las partes en conflicto son miembros de las diferentes comunidades, la competencia corresponde a la JIOC de la referida Subcentral Agraria; en tanto que las subcentrales agrarias se encuentran afiliadas a la Central Agraria y los conflictos que se presentan entre las Subcentrales o sus miembros, la competencia es de la JIOC de la central agraria; estas a su vez se encuentran afiliadas a la federación provincial, el conjunto de las federaciones provinciales se encuentran afiliadas a la federación departamental, y finalmente las federaciones departamentales están afiliadas a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB); de manera que, en la línea de organización sindical existen seis niveles territoriales y funcionales identificados.

iv)  El análisis extrañado de lo niveles territoriales y de sus autoridades, hubiera permitido identificar a las autoridades superiores respecto a las dos comunidades en conflicto, para que dichas autoridades resuelvan el conflicto con mayor objetividad, imparcialidad y justicia, lo que no se garantiza con las autoridades que fueron declaradas competentes en la SCP 0006/2019, por cuanto es la misma comunidad Ch’alla que por acto de reconstitución se asume como Ayllu Ch’alla, también es Marka Qutaqhawaña y Nación Lupaca Qullasuyu; lo mismo ocurre con sus autoridades; es decir, física y geográficamente no tiene una constatación real; mientras que la comunidad de Ch’allapampa mantiene su estructura sindical, en otras palabras no está desafiliada de sus entes matrices, razón por la que las autoridades del Ayllu Ch’alla no pueden ser declarados competentes para resolver el problema que motivó el presente conflicto, ya que de lo contrario se estaría permitiendo una actuación como juez y parte a las autoridades de la comunidad de Ch’alla, por ello era preciso declarar competente a las Autoridades Indígena Originario Campesinas inmediatamente superiores a las dos comunidades conforme sus propias estructuras de organización, tanto de la originaria ancestral y de la sindical agraria, para que en el marco de coordinación y cooperación estas autoridades resuelvan el conflicto, aspecto que no  ocurrió en el presente caso.

2)  Con relación a las autoridades procesadas penalmente y a efectos de garantizar la imparcialidad para impartir justicia, la referida Sentencia objeto de esta disidencia señala que: “…corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de su propias normas, procedimientos y saberes ancestrales; es decir, que las dos personas involucradas en el proceso en cuestión, no puede ser parte y autoridad de forma simultánea al momento de resolver la causa por la JIOC, por consiguiente no sería un impedimento para que la misma conozca el proceso”. Argumento con el cual no se está de acuerdo, por cuanto se reitera, el conflicto involucra a dos Comunidades diferentes, por lo que ningún directorio de autoridades de ambas Comunidades puede estar habilitado legítimamente para conocer y resolver el referido conflicto aun cuando se aparte a dos de las autoridades denunciadas, en razón a que el problema no es solamente entre miembros de las dos Comunidades sino más bien entre sus autoridades.

      Además, en el ámbito de la JIOC, no es posible fraccionar la competencia entre los integrantes de un directorio de autoridades de una comunidad como se hace en la SCP 0006/2019, al sostener que pueden ser apartados dos de los integrantes del directorio del Ayllu Ch’alla por tener la calidad de denunciados en el proceso penal, por cuanto al tratarse de un ente colegiado es lógico que todos sus integrantes deben asumir el conocimiento y resolución del caso; es por ello, que tratándose de un conflicto que enfrenta a dos Comunidades correspondía se declare competente a las autoridades de instancias superiores a la comunidad de Ch’alla y de Ch’allapampa.

      En ese contexto, era preciso analizar y acreditar la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial no desde el Ayllu Ch’alla reconstituido, sino desde el nivel de organización territorial inmediatamente superior a las dos Comunidades en conflicto, como las autoridades de la Central Agraria de Sampaya que cuenta con jurisdicción territorial sobre las dos comunidades y las autoridades de instancia superior al Ayllu Ch’alla reconstituido, sin que la misma esté conformada por miembros de la comunidad Ch’alla o del Ayllu Ch’alla que es lo mismo.

En razón a lo expuesto, el suscrito Magistrado Presidente no comparte la decisión asumida en la SCP 0006/2019, por lo que emite el presente Voto Disidente.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

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