SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S2

Fecha: 19-Feb-2019

III.1.

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución Política del Estado.

Sobre la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En el mismo sentido, también se pronunció la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: “Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional”.

El accionante interpuso la presente acción de libertad alegando que fue imputado por la presunta comisión del delito de suministros de sustancias controladas, ocurrido en Montero; sin embargo, vulnerando su derecho a la defensa, fue trasladado a Santa Cruz, donde se realizó la audiencia de medidas cautelares; en la cual, el Juez ahora demandado actuó sin competencia, al disponer la detención preventiva, sin tener presente, que conforme al art. 120 inc. 2) de la CPE, toda persona debe ser oída por una autoridad jurisdiccional competente; es decir, tiene derecho a un juez natural de acuerdo con el art. 49 del CPCo, que indica: “serán competente los jueces del lugar donde manifieste su conducta y reproduzca”, y en este caso, el supuesto delito se realizó en Montero; resultando de ello, que es nula la Resolución dictada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Al respecto, de los antecedentes procesales y la documentación remitida a requerimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que realizada la audiencia de medidas cautelares el 6 de abril de 2018, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 103/2018, dispuso la detención preventiva del accionante como medida cautelar de carácter personal, contra la que interpuso el 12 del mismo mes y año, recurso de apelación incidental y la acción tutelar la presentó el 16 de abril del año citado, lo que evidencia que sin esperar sea resuelto su recurso de alzada, presentó esta acción constitucional activando de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la activación paralela de esta acción de defensa provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que está corroborado por la solicitud del accionante en sentido de que se le conceda la tutela pedida y se disponga su libertad, de la que se encuentra privado por haberlo dispuesto así sin competencia la autoridad jurisdiccional como medida cautelar de carácter personal, fundamento en el que sustentó su recurso de apelación incidental e invocado de la misma manera, en esta acción constitucional, al margen de las actuaciones posteriores por las que retiró el recurso y se sometió a procedimiento abreviado; empero, al momento de interposición de la acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución la apelación incidental. Por consiguiente, lo expuesto, determina que se deniegue la tutela solicitada.