SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S2
Fecha: 02-Feb-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S2
Sucre, 24 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de Libertad
Expediente: 27488-2019-55-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 02/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maria Elizabeth Herbas Marín contra Jesús Mamani Callisaya y Alberto Callisaya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 12 a 14, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como beneficiaria del programa autoconstrucción de vivienda social, la Agencia Estatal de Vivienda determinó construir su vivienda en diciembre de 2018, para lo que precisaban contar con un acceso desde la carretera hasta su terreno, y así le pudieran ser entregados los materiales de construcción. De ésta manera, juntamente con los técnicos de la empresa y sus trabajadores buscaron los posibles accesos pero sin éxito, debido a que por la zona no existen calles o caminos habilitados; ante tales circunstancias, contrató los servicios de una retroexcavadora a fin de crear dicho acceso, en un espacio lineal de 250 m2 aproximadamente.
Añade que, desde que empezó con esos trabajos fue víctima de constantes amedrentamientos y hostigamientos por parte de Jesús Mamani Callisaya, supuesto Presidente de la urbanización Amazonas, indicando que no había autorizado su ingreso por ese lugar, que era de propiedad privada y nadie podía pasar por ahí sin su permiso y que bloquearía ese acceso; señala que en más de una ocasión merodeo por el lugar con otras personas atemorizándola, así la mañana del jueves, intimidándola e indicándole que no podía pasar sobre su propiedad privada y menos habilitar ese acceso sin su autorización; no obstante su agresividad le insinuó que tuviera paciencia hasta que termine la construcción de su vivienda debido a los plazos que la empresa le había otorgado.
El martes, entre las cuatro y cinco de la tarde, conjuntamente con Alberto Callisaya supuesto dueño, a través de medidas de hecho, destrozando el ingreso que había establecido desde la carretera principal a su terreno, así como el pequeño puente peatonal, evitando el ingreso del material de construcción hasta su inmueble.
Señala que, esta situación le causa perjuicio, porque prácticamente la aislaron por completo, lesionando así su derecho a la libertad irrestricta y de circulación, privándola de acceder a su vivienda, conforme acredita con las fotografías adjuntadas a su demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Aduce la lesión de sus derechos a la amplia libertad irrestricta de circulación y de acceso a su vivienda, citando al efecto los arts. 24 y “125″ de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela que impetra, y en consecuencia se ordene lo siguiente: a) El cese de todo acto de hostigamiento, perturbación o acto análogo de persecución ilegal en su contra; b) La prohibición de acercamiento de los demandados a su persona; c) Reparen el daño ocasionado en el acceso de la carretera a su terreno en un plazo razonable; y, d) El pago de gastos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribual de garantías
Efectuada la audiencia pública para considerar la presente acción de libertad, el 1 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jesús Mamani Callisaya, presente en audiencia, con el uso de la palabra, señaló lo siguiente: Es Presidente del barrio y desde hace siete años se establecieron las calles, la accionante compró su terreno hace tres años. Sobre el acceso aperturado le indicó que haga uso, pero que luego lo saque, porque pasa sobre el canal de cemento y el agua rebalsó; aspecto que los vecinos le habrían reclamado por qué autorizó ese paso. Ellos deberían demandar porque son los afectados.
Alberto Callisaya, del mismo modo en audiencia expresó que: La accionante miente, ya que su persona también posee un terreno en el mismo lugar y tiene acceso, alega que la perturbamos, cuando es ella la que ha ocasionado daños en el lugar, al tapar el paso de la canaleta por donde corre el agua, la que se desbordó a la carretera destrozando la calle, son demandados en lugar de ellos la demanden, aseveró que nunca fue donde ella ni la estuvo hostigando.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza de la acción de libertad, comporta una garantía constitucional que protege el ejercicio y respeto al derecho a la libertad y de locomoción, inclusive a la vida de una persona, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, proceso que se encuentra exento de formalidades y su trámite es sumarísimo, pudiendo éste ser preventivo, correctivo o reparador; 2) Conforme a lo señalado en la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, y las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la 1864/2011-R de 7 de noviembre, se tiene dos tipos de acción de libertad, el preventivo y el restringido; 3) De los hechos narrados por las partes, lo denunciado recae en otro tipo de tutela distinta a la acción de tutelar, por cuanto se pretende que cesen supuestos actos de hostigamiento a un derecho de circulación o acceso a una propiedad inmueble, lo que no condice con el sentido de la línea constitucional citada, tampoco se habría demostrado que libertad, la vida o algún derecho directamente relaciona con ella, estuviera siendo objeto de agravio, más aun si lo planteado implica el análisis de otros datos de orden técnico que no pueden ser abordados por esta vía; y, 4) Quedando establecido que lo solicitado no guarda relación con la naturaleza misma de la acción de libertad, lo que en todo caso podría ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, lo que impediría a ese Tribunal acceder a lo peticionado por la impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de la presente acción de libertad de 1 de febrero de 2019, en la que estuvieron presentes ambas partes, conforme se tiene descrito en el acápite I.2.; actuado en el que los demandados prestaron informe verbal el cual consta también en el acápite I.2.2 del presente fallo constitucional (fs. 22 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Con el propósito de acceder al terreno donde construye su vivienda, y poder ingresar el material de construcción, creó un paso provisional lineal desde la carretera hasta su inmueble, provocando la molestia de los demandados como vecinos del lugar, quienes a través de medidas de hecho destrozaron el paso que utilizaba, hostigándola con amenazas e insultos, dejándola aislada lo que a decir de la impetrante de tutela, lesiona su derecho a la libertad irrestricta de circulación y de acceso a su vivienda.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, conforme a los antecedentes, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto y tomando en cuenta lo señalado por este Tribunal en la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre, se tiene que: “La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-“ (el resaltado es ilustrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante, emerge de la pretensión de acceder al terreno donde construye su vivienda, para ingresar el material de construcción, a cuyo fin creó un paso provisional lineal desde la carretera hasta su inmueble, situación que provocó la molestia de los -ahora demandados- como dirigente y vecinos del lugar, quienes a través de medidas de hecho, habrían destrozado el paso que utilizaba, hostigándola con amenazas e insultos, dejándola aislada, circunstancias que a decir de la impetrante de tutela, lesionan su derecho a la libertad irrestricta de circulación y de acceso a su vivienda.
La accionante en su petitorio, solicita el cese de todo acto de hostigamiento, perturbación o acto análogo de persecución ilegal en su contra, además de la prohibición de acercamiento de los demandados a su persona, así como la reparación del daño ocasionado en el acceso de la carretera a su terreno en un plazo razonable y el pago de gastos y costas procesales.
De lo anotado, queda claro que la denuncia concierne más propiamente al ejercicio del derecho propietario, que supuestamente la asistiría a la accionante, en relación al terreno donde viene construyendo su vivienda, así como a la posibilidad de su acceso a ésta de manera regular, así fuera de manera temporal, más aun si como se tiene señalado en audiencia existen calles y vías de acceso para los terrenos ubicados en esa zona.
Ahora bien, aparentemente los supuestos actos de hostigamiento, habrían emergido a raíz de las acciones asumidas por la impetrante de tutela al crear un paso que atravesó no sólo la propiedad privada de los vecinos del lugar sino también de la canaleta o desagüe de cemento destinada al paso del agua (Conclusión II.1); empero, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene como finalidad la tutela del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción, en esa comprensión, pretende lograr la protección de la vida, el cese la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades o la restitución de la libertad de los accionantes.
Infiriéndose en consecuencia que los hechos descritos en la presente acción tutelar, la accionante busca o pretende la protección del ejercicio de su derecho a la propiedad, específicamente de uno de sus atributos como es el de su libre acceso, asimismo, del derecho a la construcción de su vivienda, siendo ambos incompatibles con el ámbito de protección y naturaleza de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene por propósito la protección del derecho a la libertad personal y de tránsito por sí sola o vinculada a los derechos al debido proceso; presupuestos que no han sido acreditados por la impetrante tutela de manera fidedigna; toda vez que, no se dio violación a la libertad individual y/o de locomoción, en ninguna de las formas reconocidas y clasificadas por la jurisprudencia constitucional citada, razón por la cual, la acción de libertad planteada carece de objeto como de fundamentos jurídico constitucionales, que permitan poder analizar el fondo de lo solicitado.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA