AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2019-CA
Fecha: 06-Mar-2019
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso de análisis, Wilson Pedro Santamaria Choque, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional interpone la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, demandado la inconstitucionalidad de los arts. arts. 13.I incs. a), b) y c), “2 inc. a), b) y c)”, 2 incs. a), b), c), d), e), f), g), 3 incs. a), b), i, ii, iii, incs. a), b), c), d), e), II y III; 17 incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), v), “i), f), u), v)”; 29.I, II, III, IV y V incs. a) y b), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV de la Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018, -Ley de Organizaciones Políticas-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 26 y 28 de la CPE, “concordantes con los Arts. 13, 256 y 410.II de dicha norma suprema; 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por contradecir convencionalmente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la citada CADH. Concordante con los Art. 13, 133, 256 y 410.II de la C.P.E.” (sic)
Con carácter previo al análisis de la demanda, resulta pertinente referirse a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta. Así se tiene que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos, para que en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración de los preceptos del ordenamiento jurídico del Estado. Sin embargo, para la realización de dicha tarea, la norma procesal constitucional exige que la misma debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, lo que implica que a momento de formularse la acción de inconstitucionalidad abstracta, se debe demostrar la relevancia de su pretensión, explicando con claridad y con una adecuada motivación las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal tener pleno convencimiento de pronunciarse sobre el fondo, teniendo en cuenta que el objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico.
En ese marco, y de la lectura del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se tiene que el accionante como fundamento de su demanda refiere de manera reiterativa a la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, la cual en su criterio habría establecido que el derecho humano es un derecho preferente que se encuentra por encima de cualquier otra normativa vigente, respecto a la otorgación de personerías jurídicas para los partidos políticos, y en base a ello, Rene Díaz Vedia en representación del partido político en formación “Libertad Democrática Revolucionaria”, solicitó al Tribunal Supremo Electoral le otorguen personería jurídica para participar en igualdad de condiciones con los demás partidos políticos. Sin embargo, fue rechazada mediante nota de 3 de noviembre de 2018, en sentido que se presume la constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado en todos sus niveles en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; además de desarrollar como fundamento jurídico de su pretensión la normativa establecida en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código Procesal Constitucional para finalmente referirse al surgimiento del control de convencionalidad en el Estado boliviano, sin mayor incidencia en los motivos por los que considera que los preceptos legales cuestionados sean contrarios a los artículos de la Constitución Política del Estado ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala como presuntamente infringidos, cuando necesariamente tal y como se tiene referido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, el accionante debió tener en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional para el ejercicio del control normativo y el test de constitucionalidad y convencionalidad, debe confrontar el texto de la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales aparentemente vulnerados en base a la carga argumentativa propuesta por el accionante, a partir de lo cual, establecer si son evidentes los cuestionamientos a la constitucionalidad de la ley objeto de control, y si así correspondiera, expulsarlas del ordenamiento jurídico del Estado.
Empero, en este caso en particular, el accionante se limitó a mencionar y reiterar que el derecho humano es un derecho preferente y por tal motivo considera que el Tribunal Supremo Electoral está en la obligación de otorgar la personería jurídica al partido político en formación. En ese sentido, dada la deficiencia anotada, esta Comisión de Admisión advierte que no se ha cumplido el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, en lo que se refiere a formular con claridad los motivos por los cuales se considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, circunstancia, que a tenor de lo dispuesto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, determina el rechazo de la misma por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- a)
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- RECHAZAR