AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2019-CA
Fecha: 15-Mar-2019
rechazó
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por Resolución Ejecutiva 038/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 180 a 186, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta por su manifiesta improcedencia, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la inconstitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares, puesto que no gozan de características de abstracción, generalidad y obligatoriedad, como en el caso presente, la Ley Municipal Autonómica 263 de 11 de diciembre de 2017, que tiene por objeto regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, existiendo en el art. 5.4 la sanción de clausura de aquellas actividades económicas que incurran en infracciones de esas regulaciones, que comprende solo una parte de la población del municipio de La Paz, de donde se infiere que no son normas de carácter general, lo que implica que carece de contenido normativo para ser demandada vía acción de inconstitucionalidad concreta; b) Se advierte también que carece de fundamentación jurídico-constitucional, por cuanto se limita hacer una relación de los hechos del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra sin establecer de qué forma o de qué manera la Ley Municipal Autonómica 263 seria contraria a los art. 116 y 164 de la CPE, tampoco hizo referencia a la relevancia que tendrá el citado cuerpo normativo en la ejecución del procedimiento administrativo sancionador, sino que por analogía pretende que se establezca como si fuera una ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional que debería ser publicada en la Gaceta Oficial y que será de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; tampoco demuestra de qué manera la ejecución final asumida por la administración pública municipal puede cambiar en caso declararse la inconstitucionalidad de la misma; incumpliendo el requisito establecido en el art. 27.II del CPCo; c) Los cargos reputados supuestamente como inconstitucionales fueron presentados en forma extemporánea, por cuanto la presente acción debió ser promovida con anterioridad al inicio del proceso administrativo sancionador; es decir, una vez recibido el formulario de inspección, control y notificación a establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas; y, d) Con relación al cuestionamiento de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 17.I de la Ley de Control de Expedio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y de las Leyes Municipales Autonómicas 007/2011, 013/2011, 014/2012, 222/2017 y 269/2017, relativas al ordenamiento jurídico administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es de aplicación la jurisprudencia establecida en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que establece: “…no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía (…) el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR