AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2019-CA

Fecha: 15-Mar-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 9 a 14, el accionante refirió que dentro de la demanda disciplinaria que le sigue Ramiro Walter Antezana Cuevas, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura por la supuesta comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ, fue notificado con la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2017 de 17 de noviembre, alegando que la misma es incongruente, falsa, ilegal y arbitraria, que vulnera sus derechos como denunciado y procesado, por lo que, en termino hábil interpuso recurso de apelación, el mismo que a la fecha aún no fue resuelto.

Asevera, que la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Primero de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento Oruro, incurre en inobservancia al principio de objetividad, derecho a la defensa y verdad material. Señala asimismo que se estableció la existencia de tres procesos disciplinarios por faltas graves tramitados en su contra, en los que se le aplicó  una sanción de dos meses de suspensión de sus funciones, pero ocurre que el Tribunal de primera instancia no se tomó la molestia de revisar esos expedientes disciplinarios donde se puede evidenciar que en las respectivas resoluciones no se asumió ninguna previsión de resguardo a sus derechos fundamentales, porque no tuvo defensa alguna. Agrega que el tribunal de instancia al emitir su Resolución no ponderó criterios de su declaración informativa, con relación a las razones de por qué no pronunció el fallo en el plazo previsto por ley. Finalmente, reclama que el Tribunal no motivó ni fundamentó el fallo expedido, dado que no explicó los motivos por los cuales se le está sancionando, y sólo toma en cuenta la letra muerta del art. 188.I.11 de la LOJ, vulnerándose el debido proceso en cuanto se refiere a la ausencia de motivación y fundamentación.

El hecho de que la norma legal hoy observada tiene como base el hecho de sancionar como falta gravísima y causal de destitución, el hecho de cometer una falta grave, cuando el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, implica vulneración de los derechos reconocidos por los arts. 13.I, 115.II y 117.II de la CPE. Por otra parte, en el presente caso, se le inició un proceso por falta gravísima por existir tres procesos en su contra por faltas graves, sancionándole con dos meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, las que ya fueron cumplidas, y actualmente dan lugar a un proceso disciplinario por falta gravísima, donde se vulnera el debido proceso, por cuanto no se le permite asumir defensa al no poder presentar pruebas de descargo, sancionándose con la destitución del cargo, sin considerar que se le inició el proceso por los mismos hechos que dieron lugar a las faltas graves que ya fueron procesados y sancionados anteriormente, vulnerándose lo previsto en el art. 117.II de la CPE, que dice: Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.