AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2019-CA
Fecha: 15-Mar-2019
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que fue procesado disciplinariamente con anterioridad en tres oportunidades por faltas graves, sancionándole con suspensión de dos meses sin goce de haberes, las mismas que fueron cumplidas. Sin embargo, posteriormente se le inició un proceso disciplinario a denuncia de Ramiro Walter Antezana Cuevas, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ.
El proceso disciplinario deviene de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, y en ese contexto los arts. 185 al 188 de la LOJ, describen las conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas para el control disciplinario de vocales, jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental; esta labor disciplinaria es ejercida por el Consejo de la Magistratura, conforme a los arts. 195.2 de la CPE y 164.I de la LOJ.
De la revisión de la demanda, se advirtió que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fue planteada sin cumplir el requisito determinado en el art. 24.I.4 del CPCo, en razón que el accionante, si bien identificó como precepto legal impugnado al art. 188.I.11 de la LOJ, que considera contrario a los arts. 13.I, 115.II y 117.II de la CPE; empero se limitó a hacer referencia a que a raíz de tres procesos disciplinarios seguidos en su contra en los que se le aplicaron sanciones de suspensión de funciones por dos meses, ahora se tramita una nueva acción disciplinaria pretendiendo la aplicación de la sanción de destitución. Sin embargo, no se advierte la exposición de la labor de contrastación entre el precepto legal cuestionado y las normas constitucionales supuestamente vulneradas, omisión que impide el surgimiento de la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal hoy observado. Por otra parte, en su solicitud para que se promueva esta acción de inconstitucionalidad concreta, resalta la vulneración de varios derechos fundamentales, como si se tratara de una acción de defensa, pues denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la prohibición de ser condenado sin haber sido oído, argumentando que entró al proceso disciplinario como culpable, y que de manera automática se le impuso la sanción de destitución.
Tampoco el accionante expresó la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa disciplinaria, es decir en qué medida la Resolución que se dicte en el referido proceso disciplinario dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado. Consiguientemente, la acción formulada carece de fundamentación jurídico constitucional, lo que constituye una causal de rechazo determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo, impidiendo así que se ingrese al análisis de fondo de la acción presentada.
Respecto a la importancia en el cumplimiento de los requisitos de admisión en la acción de inconstitucionalidad concreta, la jurisprudencia constitucional manifestó a través del AC 0618/2012-CA de 21 de junio, citando al AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que: “'…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…'; entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al determinar que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'”.
- Sala Plena del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. Análisis del caso concreto