AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2019-RCA
Fecha: 11-Mar-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 73 a 86, el accionante señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 26 de abril de 2017, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el argumento de que la acción penal ya habría prescrito dado que el delito fue supuestamente cometido el 18 de agosto de 2011; asimismo, el 4 de octubre de 2017, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el entendido que desde la denuncia interpuesta el 6 de septiembre de 2011, hasta la presentación de la segunda excepción, cuya causa tuvo una duración de seis años y veintiocho días, transgrediendo lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el proceso penal tendrá una duración máxima de tres años, contando desde el primer acto.
En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se señaló que no se acreditó de forma documental e idónea la inexistencia del daño económico, por lo que no sería procedente la prescriptibilidad, argumento que faltó a la verdad, porque los pliegos acusatorios Fiscal y Particular no hacen referencia a la existencia de daño económico y mucho menos que sea atribuible a su persona como erradamente manifestaron los jueces.
En relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el referido Auto Interlocutorio se realizó el cómputo de plazo desde el inicio de la investigación que se suscitó el 27 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la resolución de la excepción, lo que sumó seis años y dos meses, admitiendo que es evidente que existió demora por falta de control de la autoridad jurisdiccional y por el incumplimiento de los plazos por el Ministerio Público; sin embargo, también atribuyeron a su persona la dilación del proceso, por haber interpuesto el 13 de marzo de 2014, un incidente sobre la calidad de los bienes, sin considerar que éste es un mecanismo de defensa que fue interpuesto durante la investigación preliminar y que no tiene efecto suspensivo, por lo que no interrumpió la investigación; es decir, no tuvo fines dilatorios.
Agrega que, apeló el Auto Interlocutorio 361/2017 por carecer de fundamentación y motivación, al no haberse descrito en forma individualizada todos los medios de prueba aportados y ofrecidos, tampoco se hizo valoración y compulsa de los medios probatorios, mereciendo el Auto de Vista 74/2018 de 19 de julio, que declaró sin lugar al recurso de apelación incidental, sin la debida fundamentación y motivación, sin realizar valoración ni compulsa de los medios probatorios, basando su decisión en los mismos argumentos incongruentes empleados por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija en el Auto recurrido, sin que se hubieran resuelto los agravios alegados.