AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2019-RCA

Fecha: 11-Mar-2019

a)

Por memoriales presentados el 24 de enero y 1 de febrero de 2019, cursantes de fs. 210 a 225 vta. y 325 a 327 vta., la parte accionante refiere que Oscar Telmo Torrez presentó demanda judicial de reincorporación, y en su oportunidad el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 58 de 10 de noviembre de 2014, declaró probada la misma y dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, manteniendo su nivel salarial y ordenando el pago de sus salarios devengados. Contra este fallo, la empresa patronal interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 108 de 5 de julio de 2016, que revocó la Sentencia recurrida y declaró improbada la demanda, fundamentado: a) La imposibilidad de optar por la reincorporación y a la vez el pago de beneficios sociales en consideración a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y al Auto Supremo “71/2014” (sic); b) En cuanto a la ruptura del vínculo laboral, no consideró que la “Resolución Ministerial (RM) 447/09” (sic) establece que el retiro voluntario es la manifestación escrita o verbal del trabajador o trabajadora de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma, en el caso se produjo la desvinculación laboral por la renuncia voluntaria de 13 de septiembre de 2011; y, c) Ante el fallecimiento del trabajador, no existía la posibilidad de reincorporación; puesto que, no se puede pagar salarios devengados sino se procede con la restitución al cargo, es decir, ante tal situación, ya no era posible la reincorporación y tampoco el pago de sueldos.

Lucila Chávez Vda. de Torrez, Ana Paola y Carlos Augusto, Torrez Chávez, en su calidad de derechohabientes al fallecimiento del demandante, formularon el recurso de casación, constando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Admirativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo (AS) 302 de 20 de noviembre de 2017, que determinó casar el Auto de Vista 108 de 5 de julio de 2016, y deliberando en el fondo mantuvo vigente la Sentencia 58 de 10 de noviembre de 2014.

La parte accionante considera que este Auto Supremo es lesivo a sus derechos constitucionales porque si bien se flexibilizaron los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en materia laboral, ello no significa que la citada Sala esté habilitada para volver a valorar íntegramente todos los aspectos del proceso judicial, sin especificar ni distinguir si se pronunció sobre la forma o el fondo de dicho recurso y sin observar el cumplimiento de la carga argumentativa, pues al equipararse a una nueva demanda de puro derecho, debiera contener los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC Abrg.), es decir, realizar una fundamentación por separado de manera precisa, expresando las causas que motiva la casación, demostrando en qué consiste la infracción reclamada por la parte perjudicada que a través de dicho recurso demanda se reponga su derecho.

En el caso, mas allá de no cumplirse con la carga argumentativa, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre el cumplimiento de los requisitos de la técnica recursiva, tampoco explicaron las razones por las cuales se habilitaban para resolver la casación, puesto que la pretensión no era clara, menos se precisó qué norma fue violada en la valoración de la prueba; por todo ello, considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de motivación.

El AS 302, decidió quitar todo valor probatorio a la carta de renuncia de Oscar Telmo Torrez Parada, con el írrito argumento que el actor la cuestionó y por tanto PETREX S.A. debía probar que dicha renuncia obedecía a la libre voluntad del trabajador, pues en ningún momento se denunció la falsedad o la falta de validez probatoria de la citada nota, por ello los Magistrados demandados al excluir esa prueba y cuestionar su validez, estaban obligados a justificar esa medida asumida, en observancia de los arts. 153 del Código Procesal de Trabajo (CPT), 153 y 154 del Código Procesal Civil (CPC Abrg.). Si bien en materia laboral la carga de la prueba le corresponde al empleador, la misma se refiere a situaciones de la relación laboral y no así a cualquier aspecto del proceso, como por ejemplo denunciar la falsedad de un documento, pues la parte actora debió haber demostrado que la nota de renuncia era falsa o ilegal.

La autoridades demandas al dictar el Auto Supremo aludido, no explicaron cómo se habilitaron para pronunciarse sobre el acoso laboral, qué normas o principios les facultaban para cambiar el objeto del proceso; dado que, nunca se reclamó que hubiese existido tal situación, aspecto que oficiosamente fue considerado por los Magistrados recurridos; asimismo, no tomaron en cuenta que la demanda judicial tiene por objeto la reincorporación del demandante y no así el pago de derechos y/o beneficios sociales, ante el fallecimiento de quien pretende la restitución de su fuente laboral, se da lo que se denomina la figura de la “sustracción de materia”, no pudiendo determinarse la reincorporación, sino correspondía ser reclamados a través de un proceso de reconocimiento de derechos previsto por el art. 243 y siguientes del CPT, además no indicaron la vía que debían seguir los causahabientes para reclamar sus derechos.

Alega que no respondieron al memorial de contestación del recurso de casación, sobre si se cumplió con la carga recursiva necesaria, sobre la imposibilidad jurídica de optar por la reincorporación y el pago de beneficios sociales a la vez, además no consideraron que el demandante había cobrado sus beneficios sociales; en suma, la determinación expresada en el AS 302, es contraria a la jurisprudencia emitida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quienes tampoco explicaron el cambio de línea.