AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2019-RCA

Fecha: 11-Mar-2019

rechazo

La nombrada Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 328 a 330, rechazo in limine la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) El accionante manifiesta que con anterioridad antepuso similar acción, misma que fue rechazada por que no se acreditó la personería; por lo que, recién en la presente demanda se ingresaría al análisis de fondo y no de forma; b) En el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz, en suplencia de su similar Cuarto, con Nurej 70148975, causa 05/2018, con las mismas partes, objeto y causa, la entidad ahora accionante presentó la acción de defensa, la cual fue denegada, ingresando al análisis de fondo, remitido el expediente en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitó la SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre, confirmando en todo la Resolución 02/2018 de 4 de junio, dictada por la Jueza de garantías; y, c) La acción de amparo constitucional no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales. Conforme a lo previsto por el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no serán admitidas las acciones de defensa cuando exista cosa juzgada constitucional, en el caso se configura dicho aspecto, al haberse considerado en la forma y en el fondo los asuntos de la demanda.

La Jueza de garantías por Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 328 a 330, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, en razón a que con anterioridad la parte accionante interpuso similar acción, dando lugar a la emisión de la Resolución 02/2018 de 4 de junio, e ingresando al fondo de la problemática  planteada,  denegó la tutela. Elevada la misma en revisión, se emitió la SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre, que confirmó lo resuelto por dicha autoridad. De ese antecedente, deduce que concurre identidad de sujetos, objeto y causa, y la existencia de cosa juzgada constitucional. 

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la entidad accionante, con anterioridad interpuso similar acción que fue resuelta por Resolución 02/2018, que denegó la tutela; remitida la causa a este Tribunal, se emitió la SCP 0823/2018-S4, que ratificó lo resuelto por la Jueza de  garantías; en ese sentido, de la lectura de dicho fallo constitucional y contrastando con los argumentos expuestos en la presente demanda, se evidencia que si bien existe identidad de sujetos, objeto y causa; empero, en la anterior no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que no se acreditó la legitimación activa del impetrante de tutela; por lo que, se evidencia que no existe cosa juzgada constitucional.    

En ese sentido, el Jueza de garantías, al rechazar in limine, el amparo constitucional, no efectuó una correcta revisión de los hechos y antecedentes de ambas acciones, tampoco realizó una adecuada aplicación de la norma procesal constitucional y la jurisprudencia, al referirse a que las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y obligatorio, contra ellas no cabe recurso ulterior, aspectos que no hacen a la problemática que fue identificada.

Por otro lado, en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene identificado como acto lesivo el AS 302, evidenciado que se agotó los medios y recursos legales en sede judicial, no existiendo otros mecanismo legales para hacer valer sus derechos; sobre el principio de inmediatez, se evidencia que la entidad accionante, el 21 de noviembre de 2017, fue notificado con el AS 302 (fs. 134), a partir del cual corre el plazo de los seis meses; empero, habiendo activado la primera acción de defensa el 18 de mayo de 2018, el plazo fue suspendido hasta la emisión de la SCP 0823/2018-S4, que al haber sido notificada con la misma el 21 de enero de 2019 (fs. 204), se reinició el computo del plazo; de esa manera, al haber sido formulada la presente acción tutelar el 24 de enero de 2019, se evidencia que la demanda fue presentada dentro el plazo que rige el citado principio.