AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
improcedencia
El referido Juez de garantías, mediante Resolución 04/19 de 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 207 a 208, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, manifestando que la autoridad demandada dio respuesta de manera oportuna a las solicitudes de la impetrante de tutela, sin que ella haya interpuesto los recursos de impugnación establecidos en la norma a fin de que se puedan corregir los supuestos agravios; por lo que, la peticionante de tutela no agotó los recursos que la ley le franquea antes de presentar esta acción de defensa, incumpliendo el requisito establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Si bien no consta en el legajo la diligencia de notificación con la Resolución señalada supra; sin embargo; se advierte que el Juez de garantías admitió el memorial de impugnación y no observó que hubiera sido presentado fuera de plazo, lo que permite inferir, bajo el principio de buena fe de la administración de justicia, que el correspondiente memorial fue presentado oportunamente.
Bajo dicho contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que Valeria Egüez Chávez -ahora impetrante de tutela-, el 13 de agosto de 2018, interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de Santa Cruz (fs. 137 a 139), y una vez corrido en traslado y contestado el incidente, la Jueza del referido Juzgado, emitió el Auto de 29 de agosto de 2018, rechazando el incidente planteado (fs. 144). Posteriormente, el 12 de octubre del año citado, la accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 20 de septiembre del mencionado año, refiriendo que estuvo en estado de indefensión al habérsele negado la posibilidad de apelar el Auto de 29 de agosto de ese año, ya que no fue legalmente notificada, aunque aparece en esa condición el 10 de septiembre de 2018 (fs. 162 y vta.), a lo que la Jueza ahora demandada mediante Auto de 11 de enero de 2019, rechazó el recurso por extemporáneo, manifestando que el Auto de 20 de septiembre de 2018, por el que se señala segunda audiencia de remate, fue notificado el 8 de octubre del mismo año, y que el recurso de reposición fue planteado fuera del plazo de tres días establecido en el art. 254.I del CPC (fs. 200).
Ahora bien, se tiene que el Auto de 29 de agosto de 2018, que rechaza el incidente de nulidad, es aquel que la peticionante de tutela pretende su nulidad, de acuerdo al petitorio de la acción de amparo constitucional planteada; sin embargo, así como la misma impetrante de tutela menciona en el memorial de reposición que planteó en la vía ordinaria, dicho Auto no fue objeto de apelación, y por ello, no es posible admitir la presente acción de defensa, al haberse soslayado observar el carácter subsidiario de esta acción tutelar, pues según lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que obliga a la parte accionante, observar y desplegar en la vía correspondiente, todos aquellos mecanismos de impugnación establecidos en la norma, en procura de reparar las supuestas lesiones que pudieren afectar sus derechos, y sólo agotados los medios de impugnación acudir a la jurisdicción constitucional. En tal sentido, concierne ratificar la resolución emitida por el Juez de garantías por incumplimiento al principio de subsidiariedad.