Auto Constitucional Plurinacional 0015/2019-O de 21 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0015/2019-O de 21 de marzo

Fecha: 21-Mar-2019

primer planteamiento

A partir de esta necesaria relación de actuados procesales como jurisdiccionales, se puede concluir respecto al primer planteamiento referido al alegado indebido rechazo a la solicitud de que se deje sin efecto la orden de suspensión de regalías, que el procedimiento jurisprudencial diseñado para el conocimiento y resolución de los “recursos de queja” en ejecución de fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada, no fue cumplido, toda vez que, no cursa ninguna denuncia -sea de incumplimiento o sobrecumplimiento- contra un acto u omisión en el que haya incurrido la autoridad demandada en la presente acción tutelar, misma que de haber existido, hubiera impelido a que el Juez de garantías, active el procedimiento para la verificación de un eventual incumplimiento o sobrecumplimiento, dando lugar a que la autoridad demandada, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y contradicción tenga la oportunidad de presentar un informe y así descargar o justificar sus actos; sin embargo, no existió aquello, menos que el Juez de garantías haya pronunciado una resolución que declare HA LUGAR o NO HA LUGAR una denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento, contra la cual, según la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las partes podrían haber acudido ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Identificada las problemáticas, el Auto Constitucional, objeto de esta disidencia resolvió cada una de ellas, expresando lo siguiente: “…respecto al primer planteamiento referido al alegado indebido rechazo a la solicitud de que se deje sin efecto la orden de suspensión de regalías, que el procedimiento jurisprudencial diseñado para el conocimiento y resolución de los ‘recursos de queja’ en ejecución de fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada, no fue cumplido, toda vez que, no cursa ninguna denuncia -sea de incumplimiento o sobrecumplimiento- contra un acto u omisión en el que haya incurrido la autoridad demandada en la presente acción tutelar, misma que de haber existido, hubiera impelido a que el Juez de garantías, active el procedimiento para la verificación de un eventual incumplimiento o sobrecumplimiento, dando lugar a que la autoridad demandada, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y contradicción tenga la oportunidad de presentar un informe y así descargar o justificar sus actos; sin embargo, no existió aquello, menos que el Juez de garantías haya pronunciado una resolución que declare HA LUGAR o NO HA LUGAR una denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento, contra la cual, según la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las partes podrían haber acudido ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.