Auto Constitucional Plurinacional 0015/2019-O de 21 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0015/2019-O de 21 de marzo

Fecha: 21-Mar-2019

segunda problemática

Con relación a la segunda problemática por la cual se alega el rechazo a la reclamación de indebida retención de regalías sobre periodos anteriores a la notificación con la SCP 1160/2017-S2, aspecto que constituiría una denuncia por sobrecumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la misma debió observar el trámite procesal establecido en el precitado Fundamento Jurídico III.1, exigencia que no fue cumplida, por cuanto la referida denuncia de sobrecumplimiento no observó los parámetros exigidos por la hermenéutica procesal - constitucional al no haber sido tramitada como correspondía, no pudiéndose en base a esa exigencia procesal considerar que la Resolución 246/2018, objeto del ‘recurso de queja’, emitida por el Juez de garantías, constituya un pronunciamiento que resuelva la referida denuncia; razones estas que imposibilitan a esta jurisdicción habilitar su competencia para conocer y resolver la reclamación efectuada.

Bajo estos argumentos, al no adecuarse el ‘recurso de queja’ formulada contra la Resolución 246/2018, a los parámetros normativos establecidos en el art. 16 del CPCo, ni a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, en el cual se contempla el procedimiento de denuncia por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, el cual debe ser cumplido previamente a su consideración por este Tribunal, en consecuencia corresponde declarar su improcedencia”.

Con relación a la segunda problemática por la cual se alega el rechazo a la reclamación de indebida retención de regalías sobre periodos anteriores a la notificación con la SCP 1160/2017-S2, aspecto que constituiría una denuncia por sobrecumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la misma debió observar el trámite procesal establecido en el precitado Fundamento Jurídico III.1, exigencia que no fue cumplida, por cuanto la referida denuncia de sobrecumplimiento no observó los parámetros exigidos por la hermenéutica procesal - constitucional al no haber sido tramitada como correspondía, no pudiéndose en base a esa exigencia procesal considerar que la Resolución 246/2018, objeto del ‘recurso de queja’, emitida por el Juez de garantías, constituya un pronunciamiento que resuelva la referida denuncia; razones estas que imposibilitan a esta jurisdicción habilitar su competencia para conocer y resolver la reclamación efectuada”.

En el caso, el tercero interesado denunció que planteo “recurso de queja” contra la Resolución 246/2018 de 12 de abril, pronunciada por el Juez de garantías, porque sus solicitudes de dejar sin efecto la suspensión del pago de regalías por la producción de hidrocarburos del campo Incahuasi y de restitución de la indebida retención de las regalías correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, fueron rechazadas indebidamente, asignando a la Sentencia un efecto retroactivo al extender su alcance a periodos anteriores a la notificación con la misma, así como por no valorar en su verdadero alcance la RM 090/2018 de 29 de marzo, que dilucidó la controversia que dio lugar al planteamiento de la presente acción tutelar.

De la documentación adjunta de fs. 993 a 1005 vta., se evidencia que el tercero interesado Gobernador del Departamento de Santa Cruz Rubén Costas Aguilera, planteó ante el Juez de garantías, la solicitud formal en sentido de que se deje sin efecto la orden de suspensión del pago de regalías y que se restituya la indebida retención de regalías correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, con los fundamentos allí expuestos, dicha petición dio lugar a la Resolución fundamentada 246/2018 de 12 de abril, por la cual la autoridad jurisdiccional, desestimó lo impetrado, en este entendido, fue contra dicha Resolución que se formuló directamente el recurso de queja en análisis.

Esta sintética relación, nos permite concluir que el procedimiento jurisprudencial diseñado para el conocimiento y resolución de los recursos de queja por incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue cumplido; toda vez que, en la relación de obrados, no cursa ninguna denuncia de incumplimiento contra un acto u omisión en el que haya incurrido la autoridad demandada en la presente acción tutelar, misma que de haber existido, hubiera motivado a que el Juez de garantías, active el procedimiento para la verificación del cumplimiento o sobrecumplimiento, dando lugar a que la autoridad demandada, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y contradicción, tenga la oportunidad de presentar un informe y así descargar o justificar sus actos; sin embargo, no existió aquello, menos aún que el Juez de garantías haya pronunciado una resolución que declare HA LUGAR o NO HA LUGAR la denuncia de incumplimiento, contra la cual, según la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, las partes podrían haber presentado su denuncia por incumplimiento; por lo que, lo ocurrido en el presente caso fue totalmente distinto, dado que la solicitud de descongelamiento del pago de regalías formulada por el tercero interesado así como la solicitud de restitución de la indebida retención de las regalías de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, fue resuelta directamente por el Juez de garantías, desestimándola, y fue contra esta última resolución que se planteó el recurso de queja, misma que -se reitera- no emerge de un trámite de queja por incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, sino de una respuesta que emitió el órgano jurisdiccional sobre una postulación del tercero interesado, que en ningún caso se adecúa al procedimiento citado supra, aspecto que impide el examen de fondo de lo reclamado.

Por lo expuesto, si bien el Juez de garantías, remitió el expediente a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a lo dispuesto por la Presidencia de la Comisión de Admisión, ello no significa que el procedimiento para el acceso al recurso de queja se haya cumplido; por lo que, corresponde declarar su improcedencia